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STP8560-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP8560-2014 Radicación N° 73996 Aprobado acta N° 207 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante CARLOS FELIPE FORERO CARREÑO, contra la sentencia del pasado 20 de mayo de 2014 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano CARLOS FELIPE FORERO CARREÑO instauró demanda de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, por cuanto afirma que desde el mes de agosto de 2013 elevó petición ante el juzgado accionado, en orden a obtener la nulidad de lo actuado dentro del proceso que se le siguió por el delito de homicidio culposo, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 20 de marzo de 2014, se le hubiera dado respuesta a su solicitud.

Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado, al considerar que no es el mecanismo de protección excepcional el escenario para resolver sobre la mora en que hubiese podido incurrir el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, respecto de la solicitud de nulidad elevada por al accionante, conforme así se ha precisado en distintos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal.

Por lo demás, señaló que lo pretendido por el actor es revivir debates que debieron canalizarse y agotarse oportunamente ante las instancias correspondientes. III. IMPUGNACIÓN El actor impugna la determinación adoptada por el Tribunal a quo sin exponer las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano CARLOS FELIPE FORERO CARREÑO, se encuentra orientada a conseguir que se resuelva de fondo la solicitud de nulidad que elevó ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, según afirma, desde el pasado mes de agosto de 2013.

Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela toda vez que de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento por parte del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, mediante oficio del pasado 10 de junio, se logró determinar que en el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que la autoridad accionada se pronunciara sobre la solicitud de nulidad deprecada, de suerte que, al haberse dictado la correspondiente decisión el pasado 16 de mayo de 2014, no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-564 de 2006: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de alzada, conforme a las anteriores motivaciones. 2.-

NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2