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STP856-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP856-2015 Radicación No. 77520 Acta No. 038 Bogotá, D.C., febrero cinco (05) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ARAUJO ANGARITA, frente a la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con sede en esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 16 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra RAFAEL ENRIQUE ARAUJO ANGARITA por el presunto delito de estafa agravada, y se le impuso una no privativa de la libertad, consistente en la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez ante sí mismo o ante la autoridad que él designe, y la prohibición de salir del país. 2.

Inconforme con esta última decisión, el defensor del imputado la recurrió y solicitó su revocatoria. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en proveído fechado 06 de octubre de 2014, la confirmó, no sin antes, previo el estudio del acervo probatorio, señalar que: “…las argumentaciones esbozadas por la Juez de primera instancia en la toma de la decisión motivo de disenso por parte del señor defensor, se tornan, como ya lo acoté, ajustadas a la ley; clara en su exposición y con respaldo probatorio, es decir, que se apega a hechos reales que demeritan nítidamente aquel acto de voluntad que la judicatura invoca y espera de aquellas personas que se ven involucradas en actos irregulares para que acudan al proceso; acción que, como la misma Juez lo indica, no se vislumbra en la persona del acusado (sic), al evadir, sin causa justa, los anteriores llamados hechos por ese Despacho para la verificación de las audiencias respectivas.

Y es que dígase de una vez por todas: la circunstancia de haberse ausentado del país el imputado cuando supuestamente estaba incapacitado, razón que adujo para no asistir a una de las varias audiencias programadas, no constituye una falta de voluntad del encartado para comparecer al proceso en forma voluntaria, como en lenguaje benigno acotó la Juez de instancia sino que constituye una clásica ‘mamadera de gallo’ a la administración de justicia…” 4.

Con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, la defensa técnica de RAFAEL ENRIQUE ARAUJO ANGARITA solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en la actuación penal referenciada. 5. De ella conoció el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales, que el 07 de noviembre de 2014, resolvió negarla porque no se habían presentado elementos materiales probatorios nuevos o información legalmente obtenida que permitieran inferir que habían desaparecido los requisitos a que hace referencia el artículo 308 ejusdem.

Pronunciamiento que notificado en estrados no fue objeto de recurso alguno. 6. En vista de lo anterior, RAFAEL ENRIQUE ARAUJO ANGARITA, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, porque considera que cumple con las exigencias previstas en la ley para que se le revoque la medida de aseguramiento impuesta en el proceso que se le adelanta por el presunto delito de estafa agravada, además de no acceder a sus pretensiones “paulatinamente irán mermando sus ingresos hasta el cierre de su empresa, dejándole prácticamente en la ruina, y obligado al despido de sus trabajadores”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal competente asumió el conocimiento del asunto y corrió traslado de la demandada a la autoridad judicial accionada, y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. La doctora Claudia Patricia Henao Oviedo, Fiscal Quince Seccional de Manizales, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró que su proceder ha sido ajustado a derecho.

Además lo que pudo advertir es que se acudía a la acción de tutela como una cuarta instancia de revisión de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, que le impuso al aquí accionante la medida de aseguramiento objeto de queja. 3. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales se limitó a remitir copia del pronunciamiento dictado el 06 de octubre de 2014. 4.

Mónica Johana Giraldo Castañeda, Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, luego de hacer referencia a los diferentes estadios por los que ha pasado la actuación penal que cursa contra RAFAEL ENRIQUE ARAUJO ANGARITA, señaló que no advertía de qué manera le haya vulnerado algún derecho fundamental. 5.

El doctor Norberto Gómez Bonilla, Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales, precisó que el 07 de noviembre de 2014, adelantó a solicitud del aquí accionante la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento consistente en prohibición para salir del país impuesta en su contra, brindándole a todos los intervinientes la oportunidad de exponer sus argumentos.

Agregó que luego de valorar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se cimentaba la petición, resolvió negarla porque la parte actora no acreditó el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, en consecuencia, se mantuvieron incólumes las razones fáctico – jurídicas expuestas tanto por la Juez que impuso la medida de aseguramiento como por el funcionario que en segunda instancia confirmó ese proveído al encontrarlo ajustado a los presupuestos legales.

Decisión que notificada en estrados no fue objeto de recurso alguno. Con base en lo expuesto consideró que la petición de amparo debía despacharse desfavorable, máxime cuando frente a ese pronunciamiento “no interpuso ningún recuso reflejando su conformidad con la decisión”. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia nacional aplicable al caso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado al encontrar las decisiones objeto de queja ajustadas a derecho.

Además, el actor contaba con otro medio de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, porque si a bien lo tenía, en los términos señalados en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, podía solicitar una nueva revocatoria de la medida de aseguramiento, eso sí, frente a hechos y prospectos diferentes a los ya expuestos, toda vez que sería un despropósito continuar discutiendo lo que ya se agotó en las debidas instancias.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme el apoderado de RAFAEL ENRIQUE ARAUJO ANGARITA con la decisión proferida por el Tribunal a quo, lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados. No sin antes agregar que con la nueva información suministrada por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales se “demostraba que la señora Fiscal Seccional 15 de Manizales había recibido una información distinta a la realidad, y por ello creyó conveniente solicitar la medida reprochada”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que el apoderado de RAFAEL ENRIQUE ARAUJO ANGARITA no logra demostrar de qué manera se le hayan vulnerado los derechos fundamentales que pretende proteja el juez de tutela. En efecto: acreditado está que la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de estafa agravada, se adelanta conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.

Precisión cobra relevancia si se tiene en cuenta que acreditado esta que el aquí accionante está siendo asistido por un profesional del derecho, quien lo viene acompañando en las diferentes audiencias, tanto así que contra la decisión proferida el 16 de septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales, a través de la cual, se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la obligación de presentarse cuando fuese requerido y la prohibición de salir del país, interpuso el recurso de apelación, solo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, el 06 de octubre de esa misma anualidad, decidió confirmarla.

No sin antes poner de presente que: “…las argumentaciones esbozadas por la Juez de primera instancia en la toma de la decisión motivo de disenso por parte del señor defensor, se tornan, como ya lo acoté, ajustadas a la ley; clara en su exposición y con respaldo probatorio, es decir, que se apega a hechos reales que demeritan nítidamente aquel acto de voluntad que la judicatura invoca y espera de aquellas personas que se ven involucradas en actos irregulares para que acudan al proceso; acción que, como la misma Juez lo indica, no se vislumbra en la persona del acusado (sic), al evadir, sin causa justa, los anteriores llamados hechos por ese Despacho para la verificación de las audiencias respectivas.

Y es que dígase de una vez por todas: la circunstancia de haberse ausentado del país el imputado cuando supuestamente estaba incapacitado, razón que adujo para no asistir a una de las varias audiencias programadas, no constituye una falta de voluntad del encartado para comparecer al proceso en forma voluntaria, como en lenguaje benigno acotó la Juez de instancia sino que constituye una clásica ‘mamadera de gallo’ a la administración de justicia…” 6.

A lo anterior se suma que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 318 de la ley 906 de 2004, solicitó la revocatoria de la referida medida, pero como no logró aportar nuevos elementos de juicio que condujeran a señalar que la situación había cambiado, y por ende, acceder a sus pretensiones, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías la despacho desfavorable, circunstancia que no le mereció reparo alguno, toda vez que se abstuvo de interponer recurso alguno. 7.

La anterior situación aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales de los niños, entre otros, invocados por el aquí accionante, máxime cuando demostrado está que los demandados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 8.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

En este punto precisa la Sala que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 11.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le viene garantizando a RAFAEL ENRIQUE ARAUJO ANGARITA en la actuación penal que se le adelanta por el presunto delito de estafa agravada. 12.

No obstante, anota esta Corporación que el aquí accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si a bien lo tiene, puede acudir a la autoridad judicial competente para que, si cuenta con elementos de juicio que no fueron analizados por las autoridades demandadas al momento de dictar las decisiones objeto de queja, los ponga en su conocimiento y solicite la posibilidad de que se revoque la medida de aseguramiento impuesta en el proceso que se le adelanta por el presunto delito de estafa agravada, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 13.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, y la parte actora tampoco demostró. 14.

Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el apoderado de RAFAEL ENRIQUE ARAUJO ANGARITA, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede solicitar al juez competente estudie nuevamente la posibilidad de revocar la medida de aseguramiento que pesa en su contra, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá a la dirección que para tal efecto registró su apoderado, copia de este pronunciamiento. 15.

Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16