CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-71.496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 856-2014 Radicación No. 71.496 (Aprobado acta número No. 16) Bogotá, D.C., veintiocho de enero de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por LUÍS ARMANDO GELVEZ ARIAS, contra el fallo de tutela emitido el 10 de diciembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, supuestamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, LUÍS ARMANDO GELVEZ ARIAS, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Bucaramanga, acudió a la acción de tutela, por considerar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.
Lo anterior, toda vez que, dice, el 12 de julio de 2013 presentó petición ante el despacho demandado en el sentido de que le concediera la quinta parte del descuento punitivo contenido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues si bien este le fue reconocido en preterirá oportunidad en el mismo porcentaje lo cierto es que la norma prevé de tal disminución puede concederse hasta la décima parte de la pena; preceptiva que considera aplicable a su caso con base en lineamientos jurisprudenciales que cita, sentados por la Corte Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y los principios de legalidad y favorabilidad.
En ese contexto, solicita la protección de las garantías reclamadas. Así como, permitir la reparación simbólica a las víctimas de la conducta punible que determinó su condena. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de fallo del 10 de diciembre de 2013, negó por improcedente el amparo deprecado.
La motivación la procuró en los siguientes términos, de un lado, indicó que: «no es viable predicar la existencia de una irregularidad que “supuestamente” conlleva la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que de acuerdo a lo expuesto por la Juez Tercera de Ejecución de Penas, el directo afectado tuvo oportunidad de atacar el proveído de 30 de agosto de los corrientes, no obstante decidió guardar silencio, por lo que cobró ejecutoria el pasado 16 de septiembre (folio 57 vto.), mostrando con ello estar de acuerdo implícitamente con la decisión».
Por otro aspecto, «no existe vulneración del derecho fundamental de petición en tanto que la petición del recluso fue resuelta mediante el proveído del 30 de agosto antes citado, motivo por el que se impone descartar la violación de la citada prerrogativa». IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo atrás citado, pero se abstuvo de sustentarlo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, según la sentencia C-590/05, por cuyo medio la Corte declaró inexequible la expresión «ni acción», que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.
Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;
(iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (CC ST-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Al respecto, CC ST-462/03; SU-1184/01; ST-1625/00 y ST-1031/01. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a cuestionar el auto por cuyo medio el juez ejecutor negó el descuento punitivo solicitado por el actor en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2. Ahora bien, según lo que revela el expediente, se advierte que la solicitud formulada por LUÍS ARMANDO GELVEZ ARIAS, por cuyo medio demandó la rebaja de la pena impuesta en su contra, fue resuelta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto del 30 de agosto de 2013.
Al respecto, el juez ejecutor señaló Como este juzgado ya tuvo la oportunidad de exponerlo dentro de esta precisa actuación, el sentenciado LUÍS ARMANDO GELVEZ ARIAS no tiene derecho a la rebaja de pena adicional a la concedida en auto del 10 de febrero de 2010, por cuanto si bien con fundamento en las sentencias T-355 de 2007 y T-815 de 2008 de la Corte Constitucional, este despacho venía reconociendo rebaja ponderada de pena a términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, lo cierto es que ahora último dicha corporación a través de las sentencias T-545 de junio 30 de 2010 y T-138 de 2011 ha recogido el criterio anterior, para sostener que la solicitud de rebaja de la décima parte de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 debió hacerse durante el tiempo en que dicha norma estuvo vigente, siendo esas decisiones las que justifican que también se varíe la posición hasta ahora sostenida por el despacho.
El 4 de septiembre de 2013, el accionante se notificó en forma personal de tal providencia, sin que interpusiera los recursos ordinarios. 3. Bajo este panorama, al verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como bien lo sostuvo el Tribunal, emerge evidente la improcedencia del amparo por el incumplimiento de uno de los presupuestos genéricos.
Lo dicho, por cuanto fácil resulta advertir que la demanda falta al requisito de la subsidiariedad, por cuanto el demandante no agotó el recurso de apelación en contra del auto que cuestiona por vía de la acción de tutela, mecanismo que resultaba idóneo para debatir la temática planteada. Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.
El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos (Corte Constitucional, sentencia C – 543 de 1992).
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
(Sentencia T-212 de 2006). -Subrayas y negrillas fuera del original-. De modo que, siendo el cumplimiento de los requisitos generales concurrentes y no alternativos, para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales la decisión que se impone adoptar es la improcedencia del amparo. Lo anterior, no sin antes aclarar que el actor sometió el asunto que ya había sido definido por el juez ejecutor al juez de tutela con el objetivo de que su criterio prevalezca, alterando la esencia de la acción de tutela al emplearla cuando se advierte que la decisión judicial no es arbitraria o caprichosa ni el resultado de extrema negligencia. Y, ello es así, por cuanto la autoridad jurisdiccional resolvió el asunto a voces de la pérdida de vigencia del presupuesto normativo respecto del cual se demanda su aplicación, en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional; fundamentos que lejos de apartar la decisión judicial del ordenamiento jurídico la torna razonable.
Sobre el alcance del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo: (…) la norma estuvo vigente entre la fecha de expedición de la Ley 975 (25 de julio de 2005) y la fecha de la sentencia (C-370/06) que lo declaró inexequible (18 de mayo de 2006). Esta interpretación implica varias consecuencias: la primera, asegura la plena validez de las decisiones que se hubieren producido y consolidado durante el tiempo en que dicha norma estuvo vigente, asegurando la estabilidad jurídica a dichas actuaciones, a pesar de la decisión de inexequibilidad ya anotada.
Este planteamiento, fue acogido por esta Corporación en posteriores sentencias como la T-355 y T-356 de 2007, y más recientemente, en la sentencia T-389 de 2009. La segunda consecuencia, es que establecido el tiempo de vigencia de el (Sic) artículo 70 de la Ley 975 de 2005, cualquier petición expresa de obtener el beneficio contenido ofrecido por la referida norma, no será aceptada, si ésta se presenta por fuera del tiempo en que dicha norma estuvo vigente.
Por lo anterior, puede afirmarse, que para acceder al beneficio del referido artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la petición debió hacerse en vigencia de la norma, con lo cual se excluye cualquier posibilidad de que la rebaja de la pena pudiese reclamarse con posterioridad a la sentencia C-370 de 2006. Por ello, las condiciones para acceder al beneficio son dos, (i) que la norma esté vigente, y (ii) que la condena y el condenado cumplan con las condiciones que el artículo especifica.
(Sentencia T-545/10). -Se destaca-. Por otro aspecto, vale puntualizar, en lo concerniente a la deprecada protección del derecho de petición, que la solicitud formulada por el accionante se elevó en un trámite diferente de esta garantía y por ende se rige por normas especiales; como, en efecto, fue resuelto en el marco de la actuación penal, según el ordenamiento jurídico y los criterios jurisprudenciales vigentes.
Corolario de lo expuesto, conforme con los argumentos señalados, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia T-389 de 2009. 1 13