Tutela de Primera Instancia Número Interno 144793 CUI 11001023000020250034800 JULIO HUMBERTO BENAVIDES BURBANO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP8559-2025 Radicación No. 144793 Aprobado acta No. 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JULIO HUMBERTO BENAVIDES BURBANO, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
Al tramite fueron vinculados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Oficina de Registro Nacional de Abogados -Consejo Superior de la Judicatura, el abogado Kevin Duvan Rojas Orjuela, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado n.° 52001250200020230056500.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos: i) JULIO HUMBERTO BENAVIDES BURBANO fue sancionado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, dentro del proceso disciplinario con radicado 52001250200020230056500, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de dieciocho (18) meses y multa equivalente a siete (7) S.M.L.M.V., mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024. ii) Dicha decisión fue notificada al doctor BENAVIDES BURBANO, mediante correo electrónico del 16 de diciembre de 2024, y quedó ejecutoriada el día 22 del mismo mes y año, motivo por el que, el 23 de enero de 2025, se remitió copia del fallo sancionatorio a la Oficina de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acto que, en la misma data, se notició al sancionado. iii) El 24 de enero siguiente, el mencionado abogado radicó escrito que dirigió a la Magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja, mediante el cual solicitó « se remita la sentencia a LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, con el objeto de que dicha autoridad conozca en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, la sentencia de primera instancia… toda vez que dicho fallo no FUE APELADO, por el abogado de oficio que me representó… ». iv) Reclama el accionante que, durante todo el proceso, no tuvo « una verdadera defensa técnica que garantice mis derechos, el abogado de oficio fue un convidado de piedra que no desempeño una actuación profesional adecuada, tal es así que NO SE PREOCUPO EN APELAR. ».
Asimismo, indicó que la Magistrada que conoció el proceso, pretende que se registre la sanción, sin haber agotado el grado jurisdiccional de consulta, lo cual desconoce los preceptos legales y jurisprudenciales que regulan la materia. 2. Como consecuencia de lo anterior, el censor acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el caso y, 1).
Se le ordene a la parte accionada que en el término de 48 horas rinda una explicación ante su Despacho, en donde se ha de informar la razón o razones por las cuales, el (sic) PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA no se ordenó que en el caso de NO SER APELADA LA SENTENCIA se remitiría el expediente al Superior por tratarse de una decisión desfavorable a los intereses del Disciplinado. 2).
Solicito con todo respeto, se ordene a la Primera Instancia, dejar sin efectos la orden dada a LA COMISION NACIONAL DE ABOGADOS - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a fin de registrar la sanción que se me ha impuesto a la mayor brevedad posible, en tanto se proceda a ordenarle a la Señora Magistrada Ponente, que remita el expediente y la sentencia de primera instancia a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, a efectos de que se surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, tal como lo ordena la ley.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La demanda, en comienzo, fue radicada y decidida, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, actuación que, a través de auto del 25 de marzo de 2025, fue anulada por la Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1 de esta Corporación, « desde el auto que avocó conocimiento, inclusive », recisión que, además se dispuso, « no afecta la validez de las pruebas recaudadas ». 2.
Posteriormente, mediante auto del 9 de abril pasado, la Sala admitió la demanda, dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas y negó la medida provisional solicitada. 3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario 52001250200020230056500 seguido contra el aquí accionante, mencionando, entre otras cosas, que, mediante memorial del 24 de enero del cursante año, el censor elevó solicitud tendiente a que se remitiera el fallo proferido el 12 de diciembre de 2024, en consulta ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, petitum que fue resuelto mediante proveído del 29 de enero siguiente, en el sentido de no acceder a lo pretendido.
En el mencionado pronunciamiento, dijo, se indicaron los fundamentos para no acceder a la remisión del expediente en consulta, los cuales se centran en que dicho grado jurisdiccional, que se hallaba en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con la entrada en vigencia de la ley 2430 de 2024, fue suprimido tácitamente. Bajo esa perspectiva, agregó, acceder a lo peticionado por el accionante, implicaría « ir en contravía de la Ley 2430 de 2024 y la directiva 015 del 21 de noviembre de 2024, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ». 4.
Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que el artículo 56 de Ley 2430 de 2024 modificó el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, derivando de ello una supresión tácita de la competencia para conocer del grado de consulta por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Así, aseveró que, de cara a lo presupuestado en el artículo 624[footnoteRef:1] del Código General del Proceso, considerando que la Ley 2430 fue publicada en el diario oficial No. 52.904, el 9 de octubre de 2024, y su artículo 93 contempló que esa rige a partir de su promulgación, « esta corporación ya no tiene competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, que quedaron ejecutoriadas desde el 9 de octubre de 2024. ». [1:
ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. (…)] 5. La promotora de la queja disciplinaria expresó que, durante la actuación, BENAVIDES BURBANO no mostró interés en su propia defensa, no asistió a ninguna de las audiencias, no radicó ningún memorial a nombre propio, no atendió al requerimiento que le hizo la magistrada sustanciadora y no impugnó la sentencia adversa, « hechos que indican que su falta de acción no puede ser atribuida a una defensa inadecuada, sino a su propia indiferencia y falta de diligencia en el proceso. ».
Igualmente, indicó que los esfuerzos extemporáneos para revocar el fallo sancionatorio no son procedentes, ya que tuvo la oportunidad de impugnarlo en su momento y no lo hizo, razón por la que no puede alegar su propia culpa para ahora invocar una protección que no es procedente. 6. La Oficina de Registro Nacional de Abogados -Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que su papel en el asunto se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto en las disposiciones legales relativas a la anotación de la sanción impuesta y, en la presente acción, las pretensiones se encaminan a atacar la providencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Conforme a las previsiones establecidas en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela, toda vez que involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2. De conformidad con las situaciones de hecho y de derecho que circundan la actuación, corresponde determinar a la Sala si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de lo decidido a través del auto del 29 de enero de 2025, mediante el cual se abstuvo de conceder el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 12 de diciembre de 2024. 3.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por una juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 5.
Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en el presente evento JULIO HUMBERTO BENAVIDES BURBANO no demostró que el auto proferido, el 29 de enero de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Y es que el actor, ningún esfuerzo efectuó para dejar en evidencia alguno de los defectos específicos antes descritos, pues le bastó con traer a colación apartes jurisprudenciales, para acreditar quizá, según se comprende, el desconocimiento del precedente, lo cual no es percibido por la Sala, toda vez que no se vislumbra que la autoridad demandada haya desconocido una regla establecida con anterioridad, relacionada con el caso, que hubiere servido de base para solucionar un problema jurídico similar o una cuestión semejante a la que fue objeto de estudio; tampoco que los hechos del caso o las normas juzgadas en una providencia anterior sean parecidas o planteen un punto de derecho igual al que le correspondió resolver y pese a ello hubiere adoptado una determinación diversa.
Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que los fundamentos sobre los que se edificó la no concesión del grado jurisdiccional de consulta, como se verá a continuación, se sustentan sobre la variación legal incorporada a través del artículo 56 de Ley 2430 de 2024, aspecto no contemplado o valorado, por obvias razones, en las sentencias C-968 de 2013, T-389 de 2006 y STP5856-2021, referidas por el censor.
Ahora bien, al explorar en los argumentos esgrimidos por la accionada, para sustentar la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta, se encuentra que esa autoridad refirió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial era competente para conocer de dicho mecanismo procesal a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que la creó y estableció como una de sus atribuciones la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, señaló que, si bien la Ley 2094 de 2021, en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1°. del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4°. del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser una Ley Estatutaria de mayor jerarquía. Pese a lo anterior, agregó, la Ley 270 de 1996 fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual, suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56, pues dejó como funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las siguientes: “ARTÍCULO 56.
Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: 1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación. 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial. 3.
Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función. 4.
Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial o que con ocasión de la doble instancia o la doble conformidad lleguen a su conocimiento. 5. Designar a los Magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por el Consejo Superior de la Judicatura.
Los Magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial no podrán tener antecedentes disciplinarios. Igualmente, nombrar en provisionalidad a los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6. Designar a los empleados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7. Resolver las solicitudes de cambio de radicación de los procesos que adelanten las comisiones seccionales de disciplina judicial. 8.
Dictar su propio reglamento, en que podrá, entre otras, determinar la división de salas para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales. 9. Unificar jurisprudencia en materia disciplinaria. Acto seguido, apuntó que, si bien la Alta Corporación en materia disciplinaria ha conocido de algunas sentencias remitidas en grado jurisdiccional de consulta, luego de haberse promulgado la Ley 2430 de 2024, ello se debe a que, de conformidad con el artículo 93 de dicha normatividad, ésta rige a partir del día de su promulgación, es decir, desde el 9 de octubre de 2024, siendo por ello que, a través de Directiva 015 del 21 de noviembre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, informó a todas las Comisiones Seccional del país lo siguiente: “La Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) fijo las funciones de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, entre ellas, le confirió la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios de que conocieren en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
A su turno, el articulo 257 A de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el Acto Legislativo 02 del 2015, art. 19, creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y les asignó la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de los abogados en ejercicio, en la instancia que señale la ley.
Por otro lado, la Ley 2094 del 2021, a través del artículo 73, modificó el art. 265 de la Ley 1952 del 2019, y derogó la referencia a las palabras «y la consulta», prevista en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Pese a lo anterior, es pertinente aclarar que dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4 ° del art. 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta Ley Estatutaria de mayor rango que las Leyes 1123 de 2007 y 1952 de 2019.
Ahora bien, el legislador mediante la Ley Estatutaria 2430 de 2024, “Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones", a través del art. 56, modificó el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y enumeró las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, suprimiendo tácitamente el grado jurisdiccional de consulta.
Es preciso resaltar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 624 del Código General del Proceso, a través del cual se modificó el art. 40 de la Ley 153 de 1887 «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir». Valga la pena aclarar que la Ley Estatutaria 2430 de 2024, entro en vigencia el 9 de octubre hogaño. Por lo anteriormente expuesto, la presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicita a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país se abstengan de remitir los procesos en los cuales se haya dictado sentencia sancionatoria, que no fueron apeladas y quedaron debidamente ejecutoriadas antes del 9 de octubre de 2024.
De otra parte, se solicita a los presidentes, en coordinación con los secretarios, que dichas sentencias, una vez ejecutoriadas y comunicadas tal como lo disponen los artículos 47 de la Ley 1123 de 2007 y 260 de la Ley 1952 del 2019, se remitan a la secretaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, junto con la constancia de ejecutoria, para realizar el respectivo registro en el módulo de sancionados.”.
Finalmente, de cara a lo anterior concluyó que, con la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, no resultaba procedente atender el petitum del abogado JULIO HUMBERTO BENAVIDES BURBANO, [P]ues la sentencia cuya consulta solicita, fue proferida el 12 de diciembre de 2024 -luego de la entrada en vigencia de la nueva ley estatutaria- y cobró firmeza el 22 de enero de 2025; echándose de menos que, el Letrado pese a haber sido notificado en debida forma de la sentencia sancionatoria proferida en su contra, no acudió a la promoción del recurso de apelación en el término de ley para atacar la decisión, lo que ahora, al parecer pretende suplir con la consulta, que como se advirtió, fue suprimida tácitamente. 6.
En torno a este arsenal argumentativo, retoma este Juez constitucional, la parte actora ningún reparo ofreció, pues su escrito lo direccionó a plasmar una crítica, por demás superficial e imprecisa, frente a la actuación del a quo que en nada toca los aspectos que este, de manera amplia y razonable, imprimió, quedando incólume, entonces, el cúmulo de aserciones ofrecidas por aquel para sustentar la negativa que lo afecta.
En tal orden, el promotor del amparo pasó por alto presentar una explicación jurídica en aras de desdibujar las tesis esgrimidas para no acceder a las pretensiones de la demanda, motivo por el que lejos está la posibilidad de que esta Sala se adentre a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, puedan hallarse inmersas en la determinación adoptada por la accionada, toda vez que nada expresó en esta sede sobre ello.
En resumidas cuentas, JULIO HUMBERTO BENAVIDES BURBANO no satisfizo aquí la exigencia de presentar una carga argumentativa mínima razonable respecto de los defectos que se configuran en la decisión que pretende sea dejada sin efectos, con miras a demostrar, con base en argumentos certeros y coherentes, que aquella vulnera los derechos fundamentales invocados.
En relación con lo expuesto, la máxima rectora constitucional ha indicado, entre otras cosas, que, « quien acude a la acción de tutela para controvertir una providencia judicial debe satisfacer una carga argumentativa cualificada, enfocada en demostrar la vulneración de un derecho fundamental… pues el mecanismo de amparo no es un escenario para expresar divergencia de criterios, reabriendo a voluntad las discusiones respecto de las materias legales que ya zanjó juez natural de cada causa. »[footnoteRef:2]. [2: Cfr. C.C. Sentencia SU317-23] No está por demás anotar que las aserciones contenidas en la decisión reprobada son percibidas como suficientes, motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la decisión censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Así las cosas, para la Sala deviene claro que lo procedente en este caso es decretar la negativa de la acción, en atención a que, como se dijera en comienzo, el promotor del resguardo lejos estuvo de evidenciar que en la determinación censurada se configura alguno de los defectos específicos que haga viable la intervención constitucional, pues refulge con claridad meridiana que se sustentó en premisas fácticas y jurídicas ciertas.
Tampoco se vislumbra cómo o en qué medida esa resulta transgresora de sus derechos fundamentales, más aún cuando el postulante tuvo a su alcance la apelación para rebatir las argumentaciones sobre las que se edificó la sentencia que pretende sea revisada por vía del grado jurisdiccional de consulta, recurso que, de manera apática e infundada, desechó. Corolario de lo consignado en precedencia, se negará la protección constitucional impetrada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela presentada por JULIO HUMBERTO BENAVIDES BURBANO, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria