Señor República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 80478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE Radicado No. 80478 STP8559-2015 Aprobado Acta No. 227 Bogotá, D.C., julio dos (02) de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERIA, contra el fallo de tutela emitido el 25 de mayo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del cual negó el amparo del derecho fundamental de Petición, presuntamente trasgredido por el Director Territorial de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) con sede en Cartago, Valle.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en el fallo de primer grado, como sigue: “el accionante señor JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERIA, básicamente acude a la intervención del juez constitucional, ante la negativa del Director Territorial de la CVC con sede en Cartago, Valle, de brindar una contestación de fondo al derecho de petición que presentara el día 17 de abril de 2015, tendiente a suspender la tala de un samán que se encuentra ubicado en la carrera 11 No.12 A-05, corregir los cortes defectuosos que se le hicieron al árbol, que se reparen los daños ocasionados, sembrando una cantidad de árboles equivalentes a 7 ramas que se le arrancaron al árbol.
Con base en lo anterior, solicita ante esta Corporación se ampare su derecho fundamental de petición, a tener un ambiente sano y vida digna, ordenando para tal efecto a la autoridad ambiental, le resuelva de fondo la señalada petición”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal de instancia avocó conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada. 2.
La CVC de Cartago, Valle, precisó que el derecho de petición elevado por el accionante fue constatado de manera oportuna, incluso se ha tenido en cuenta sus recomendaciones, al punto que hubo de suspenderse la tala del referido samán. Por lo tanto, considera que no está trasgrediendo los derechos invocados por el accionante a un ambiente sano, petición y vida digna, dado que sus argumentos están siendo tenidos en consideración por las autoridades competentes para emitir los conceptos sobre la tala del samán. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió denegar el amparo deprecado por JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERIA, por no existir un elemento fáctico vulnerador de los derechos fundamentales de petición, vida y ambiente sano, a cargo de la autoridad Ambiental accionada que implicara la intervención del Juez Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El demandante se limitó a manifestar que apelaba la decisión del a quo por cuanto la respuesta al derecho de petición no fue de fondo, al no ordenarse la suspensión definitiva de la tala del árbol samán. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JOSÉ JAVIER CARMONA RENTENRIA, está orientada a conseguir que la entidad demandada motive con claridad, de fondo y con razones objetivas, su petición. 5.
Así, pues, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (CC.
Sentencia T-542 de 2006, reiterado T-588 de 2010), cuando señaló que: «la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.» 6.
En el asunto objeto de estudio, se puede predicar la carencia de objeto, ya que de las copias que allegó a este trámite constitucional el Director Territorial Ambiental Regional Norte de Cartago, Valle (folios 63 a 65 del cuaderno principal), se constata que se le ofreció respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada el 17 de abril de 2015, mediante el oficio No.0771- 18253 -3 -2015, 0771 -20657 – 3-2015, con casos número 0393412015 y 0395832015, el cual fue recibido por el actor el 29 de abril de 2015, por lo que apenas puede alegarse una respuesta tardía a la solicitud.
Ciertamente, en punto al motivo central de la impugnación, que tiene que ver con que la autoridad accionada no ha respondido de fondo porque según el demandante, la CVC de Cartago no ha dispuesto la suspensión definitiva de la tala del árbol samán por él impetrada, la Sala destaca que si bien la respuesta no satisfizo esa concreta expectativa suya, sí le respondió con toda nitidez que luego de sostener reuniones con la comunidad del barrio El Porvenir, donde se encuentra el árbol materia de esta acción de tutela, y con la Junta de Acción Comunal, se convino en la suspensión temporal de la autorización de la tala cuestionada, la cual continuará vigente, toda vez previo a emitir concepto respecto de su insistente petición de suspensión definitiva, es preciso realizar otras gestiones acostumbradas en esos casos, tales como solicitar información a las Empresas Municipales sobre las afectaciones que se hayan presentado sobre el Acueducto o el Alcantarillado en ese sector, y el grado de presión que las raíces estén ejerciendo sobre las tuberías.
Que así mismo, pedirá concepto a la Secretaría de Infraestructura sobre la incidencia que tiene el árbol sobre el deterioro del pavimento circundante y sobre la viabilidad técnica de la construcción de un andén para el tránsito de personas sin que tenga que ser afectada la permanencia del árbol. Adicionalmente, fue invitado el actor a participar en la audiencia pública de seguimiento al Plan de Acción 2012-2015 y Rendición de Cuentas a la Ciudadanía, que la CVC realizará el 29 de abril de 2015, al igual que a consultar su página web, donde se efectúan permanentemente los diversos informes de gestión ambiental liderados por esa Corporación. 7.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que, opuesto a lo que estima el actor, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 8.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional (Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007, reiterada T-058 de 2011), al respecto ha señalado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío..”. 9.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. Frente a este estado de cosas, lo que se impone es confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha 25 de mayo de 2015. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10