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STP8557-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia Número Interno 144633 CUI 11001020400020250075500 MIGUEL ANTONIO RÍOS PULIDO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP8557-2025 Radicación No. 144633 Aprobado acta No. 093 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). V I S T O S Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ANTONIO RÍOS PULIDO, contra el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

Al trámite fueron vinculados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la secretaría de esta, y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001600000020240221100. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. MIGUEL ANTONIO RÍOS PULIDO, quien se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá -La Modelo-, sostiene en su demanda que el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, en virtud de un preacuerdo, mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2024, lo condenó a 36 meses de prisión, dentro de la causa con radicado n.° 11001600002320220485900.

Aduce que a la fecha lleva privado de la libertad 30 meses y 8 días físicos, « sin tomar en cuenta la redención de pena por la resocialización que estoy haciendo dentro del establecimiento penitenciario », acotando que no puede « solicitar libertad por pena cumplida en subsidio de condicional, ya que el proceso no se encuentra en ejecución de penas, sino por un error de los funcionarios judiciales se encuentra en apelación en el Tribual de Bogotá… », 2.

Como consecuencia de lo anterior, el gestor de la acción acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, ordene « la libertad inmediata por pena cumplida, en subsidio de condicional, puesto que el proceso se encuentra por error de los funcionarios judiciales en apelación en el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, ya que hubo ruptura procesal y yo ya fui condenado a 36 meses por preacuerdo. ».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 11 de abril de 2025, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2. El Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá, informó que le correspondió conocer del asunto con radicado n.° 11001600002320220485900, seguido contra Miguel Ángel Negrón Escala, Diana Caterine Ríos Pulido y MIGUEL ANTONIO RÍOS PULIDO, por el punible de hurto calificado y agravado, trámite en el que, con ocasión del preacuerdo suscrito por los dos últimos, el 10 de octubre de 2024 emitió sentencia condenatoria en su contra, misma que fue recurrida y por aquellos.

En tal orden, agregó, contrario a lo señalado en el escrito de tutela, « el 15 de octubre de 2024, MIGUEL ANTONIO RÍOS PULIDO allegó escrito mediante el cual sustentaba la apelación propuesta contra la sentencia emitida por esta Judicatura ». Señaló que, en razón de la emisión del fallo, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, asignándose nuevo radicado -110016000023202402211- para el trámite impugnado, en tanto que el CUI original continuaba para la causa que cursa en contra de Negrón Escala y RÍOS PULIDO, por el delito de uso de menores para la comisión de delitos, y de Diana Caterine Ríos Pulido, respecto del delito de hurto calificado y agravado.

Por tal motivo, solicitó denegar el amparo requerido. 4. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente demanda de tutela, pues involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, MIGUEL ANTONIO RÍOS PULIDO, cuestiona la supuesta omisión de las autoridades judiciales accionadas, al no remitir el proceso con radicado 11001600000020240221100 a los juzgados de ejecución de penas de esta ciudad, a efectos de poder, por ese conducto, acceder a los programas de redención de pena en el establecimiento carcelario en el que se halla recluido y obtener su libertad. 4.

Pues bien, confrontada la demanda con los elementos de juicio allegados al expediente, surge concluir que no le asiste razón al accionante cuando alega la vulneración derechos fundamentales al interior del proceso que se sigue en su contra y de otro, dentro del cual se profirió sentencia que lo condenó a la pena de 36 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado.

Y es que lo palpable aquí, es que, como lo adujera el estrado accionado, el mencionado acriminado formuló[footnoteRef:1] y sustentó[footnoteRef:2] el recurso de alzada en contra de la sentencia de condena, razón por la cual, mediante auto del 30 de octubre de 2024, se dispuso la remisión del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde este se halla a la espera de la correspondiente resolución. [1: El 10 de octubre de 2024, una vez verbalizada la sentencia de primera instancia el juez del caso requirió a los presentes para que expresaran si recurrían la misma, frente a ello, el defensor expuso que no impugnaba, en tanto que los encartados indicaron que apelaban.

Al respecto, RÍOS PULIDO expresó: «…me quedo por enterado, pero apelo la decisión del juez». Cfr. Archivo único, record 39:23.] [2: El 15 de octubre de 2024, allegó manuscrito, a través del cual sustentó su disenso contra el fallo. Miguel Ángel Negrón Escala no presentó manifestación alguna.] En tal orden, el caso no podrá ser remitido a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad hasta que cobre ejecutoria, lo cual sucederá cuando se resuelva el recurso interpuesto o cuando el apelante desista de ese.

Por tanto, se insiste, deberá esperar que el Tribunal resuelva la apelación, y en caso de que no se interponga el recurso extraordinario de casación, su proceso será remitido al juez vigía. No está por demás señalar que, de conformidad con el régimen carcelario vigente (artículos 82[footnoteRef:3], 97[footnoteRef:4] y 98[footnoteRef:5] de la ley 65 de 1993 -modificada por la ley 1709 de 2014-), los beneficios a los que aspira el censor aplican, indistintamente, a todos los reclusos sin consideración alguna, es decir, a quienes se encuentran en detención preventiva (detenido) o con sentencia condenatoria (condenado). [3: REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.] [4: REDENCION DE PENA POR ESTUDIO.

(Modificado por el art. 60, Ley 1709 de 2014). El Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes.

Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.] [5: REDENCION DE LA PENA POR ENSEÑANZA. Modificado por el art. 61, Ley 1709 de 2014. El recluso que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento.

El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo 81.] En tal orden, es posible que en esta etapa del proceso el promotor del resguardo solicite ante la autoridad penitenciaria la asignación de una actividad para descuento y redención de la sanción. También ha de decirse que, frente a las sentencias condenatorias no ejecutoriadas, el juez de conocimiento de primera instancia mantiene la competencia para conocer de todos los asuntos relacionados con la ejecución y vigilancia de la sanción, motivo por el que, de estimar que cumple los condicionamientos para la obtención de su libertad, podrá acudir ante este a fin de formular la pretensión correspondiente.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR el amparo constitucional invocado por MIGUEL ANTONIO RÍOS PULIDO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria