CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 13001220400020230028701 Número Interno 132216 Tutela Impugnación Astrid Ustáriz Guerra CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8557-2023 Radicación N.º 132216 Acta 158 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la FISCALÍA 59 SECCIONAL DE CARTAGENA, frente al fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, mediante el cual concedió la acción de tutela interpuesta por ASTRID USTÁRIZ GUERRA, contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOLÍVAR y la autoridad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al tramite constitucional fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El 25 de noviembre de 2022, ASTRID USTÁRIZ GUERRA radicó una denuncia por el delito de falsedad marcaria a través de la dirección electrónica atencionusuario.cesar@fiscalia.gov.co, por hechos ocurridos en el año 2017. Su conocimiento correspondió a la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena, pero no había impartido el trámite respectivo.
Por tal razón, el 22 de junio de 2023 radicó solicitud en el correo electrónico sistema_penal@fiscalia.gov.co en aras de que se le imprimiera el impulso correspondiente a aquella indagación. La accionante consideró afectados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, por la falta de respuesta a su solicitud de impulso procesal frente a la denuncia instaurada, lo cual le está generando perjuicios económicos, pues sus cuentas bancarias se encuentran embargadas por razón del delito denunciado.
En consecuencia, pidió que se « ordene a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOLÍVAR – UNIDAD SECCIONAL - CARTAGENA - FISCALIA 59 SECCIONAL darle celeridad a la denuncia presentada correspondiente al Número Único del Caso (NUC): 130016001128202268172, toda vez que este fue asignado al precitado despacho el día 07 de diciembre de 2022». FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo invocado contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena, por cuanto estimó vulnerados los derechos convocados por la accionante, en razón a que: i) De las pruebas incorporadas en el expediente de tutela advirtió que ASTRID USTÁRIZ GUERRA presentó petición a través del correo electrónico sistema_penal@fiscalia.gov.co, con el fin de requerir el impulso procesal de la indagación No. CUI 130016001128202268172, pero la Fiscalía General de Nación no dio respuesta a la solicitud elevada, ni la remitió a la autoridad competente. ii) La Fiscalía 59 Seccional de Cartagena no ha procedido al envío de la carpeta física del expediente con radicación CUI 130016001128202268172 a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena para su conocimiento, aun cuando le fue reasignada el 16 de mayo de 2023 a esa última autoridad.
Como consecuencia, dispuso:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de postulación de la señora Astrid Ustariz Guerra, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita la solicitud de impulso procesal de fecha 22 de junio de 2023 a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena, e informe de ello a la accionante, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Astrid Ustáriz Guerra, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Fiscalía Seccional No. 59 de Cartagena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita el expediente No. 130016001128202268172 a la Fiscalía Seccional No. 65 de Cartagena, para lo de su conocimiento.
QUINTO: EXHORTAR a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena para que, una vez reciba el expediente contentivo de la investigación de interés del accionante, lo impulse. Esto, como quiera que, desde que fue radicado, no se ha realizado ninguna actuación en esa causa. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena. Solicita la revocatoria del numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primer grado, por las siguientes razones: i) No vulneró derecho fundamental alguno de la demandante, por cuanto refirió, en su respuesta a la demanda, que no era competente para suministrar información de la denuncia, ni darle impulso, ya que se reasignó la actuación al despacho del Fiscal 65 Seccional de Cartagena, el 16 de mayo del año en curso. ii) Igualmente, dijo que la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena faltó a la verdad al afirmar que, si bien la denuncia fue reasignada a ese despacho desde el 16 de mayo de 2023, aún no cuenta con la carpeta física y que por tal motivo no se ha librado orden judicial alguna dentro del asunto.
En realidad, la denuncia se hizo a través de correo electrónico, por lo que se trata de un expediente digital y a partir del momento en que se efectúa la correspondiente reasignación le atañe a cada fiscal, si así lo estima, realizar la impresión del mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.
Análisis del caso concreto. Para el presente caso, es preciso recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio por la Sala se esbozan los siguientes eventos: i) ASTRID USTÁRIZ GUERRA instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. ii) La indagación le correspondió por reparto a la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena. iii) Posteriormente, el proceso fue reasignado en virtud de medidas de descongestión, al Fiscal 65 Seccional de dicha capital, el 16 mayo de 2023. iv) En cumplimiento de las directrices impartidas en dicha institución[footnoteRef:1], procedió la Fiscalía 59 Seccional a dejar a disposición del despacho judicial antes referido el expediente electrónico. [1: Por medio de la cual se adopta el direccionamiento estratégico de la Fiscalía 2020-2024, suscrita por la Fiscal General de la Nación-, 003847 de 31 de agosto de 2021 por la cual se se actualizan el programa de gestión documental y el plan institucional de archivo de la Fiscalía para el periodo 2021-2024-suscrita por el presidente del comité de gestión documental y, particularmente, la 163- de 16- de mayo de 2023- por medio de la cual se organiza la estructura funcional de la dirección seccional Bolívar, conforme al nuevo direccionamiento estratégico 2020-2024- suscrita por la directora seccional de Bolívar ).] v) La Fiscalía 65 Seccional manifestó que si bien el expediente con radicación con número 13001-60-01-128-2022-68172, está asignado a ese despacho judicial desde el mes de mayo, la Fiscalía 59 Seccional no le ha hecho entrega de la carpeta física[footnoteRef:2]. [2: Contestación a la vinculación a la acción constitucional de fecha 4 de julio de 2023] En el caso que ahora nos ocupa, luego de un análisis del material probatorio allegado al expediente constitucional, se evidencia que razón le asiste a la Fiscalía impugnante en su disenso.
Manifiesta que no existe un expediente físico que le pueda entregar a su homóloga 65. Además, atinó igualmente al informar que, de acuerdo con las directrices impartidas en esa institución, le corresponde a cada despacho judicial decidir si estudia los asuntos en medio digital o físico, a través de la respectiva impresión, si así lo estima pertinente.
En adición, informó la recurrente, en la alzada, que desde la reasignación del asunto a la Fiscalía 65, ni siquiera le es posible acceder, en el sistema SPOA, al expediente digital del asunto promovido por USTÁRIZ GUERRA, mucho menos remitirle una actuación en físico que no obra. Mal hace entonces el despacho Fiscal 65 al exigir el suministro de un expediente físico que no existe, más cuando se han implementado gradualmente las tecnologías de digitalización en el manejo de los procesos judiciales.
Por esa razón, se impone revocar los numerales tercero y cuarto del fallo impugnado, pues lo que se buscaba a través de la vía de tutela se materializó, antes de la emisión de la decisión de primer nivel y sin la presión de la orden emitida en contra de la Fiscalía 59 Seccional. Se negará la tutela en ese aspecto habida cuenta que no existió una afectación de derechos atribuible a la referida autoridad, que desde antes de la formulación de la demanda de tutela se desprendió del conocimiento de la indagación. De igual manera, se revocará lo dispuesto en el inciso 6º de la parte resolutiva de aquella decisión en cuanto requirió exhortar a la Fiscalía 65 Seccional para que dé impulso al proceso, pues consta en el trámite que aquella recibió la actuación el 16 de mayo de 2023 y explicó que, además de esa actuación, en calidad de descongestión recibió cerca de tres mil asuntos adicionales, lo que, dijo, le hace «humanamente imposible» impulsar la actuación, pues ni siquiera cuenta con «asistente de despacho que pueda responder acciones de tutelas, derechos de petición, impulso de procesos, entre otras actividades propias de un despacho fiscal las cuales están siendo asumidas por la suscrita» Por consiguiente, a la fecha, no podría afirmarse que existió una mora que vulnere los derechos fundamentales de la accionante, quien incluso podrá acudir ante la autoridad que actualmente conoce de la actuación, si lo que busca es que se le imprima celeridad al asunto.
Como ese fue el único aspecto objeto de impugnación, se confirmará en todo lo demás la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR los numerales 3º, 4º y 5º del fallo impugnado por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, NEGAR el amparo del derecho al debido proceso invocado por la demandante.
CONFIRMAR en todo lo demás la decisión impugnada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 4