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STP8557-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961

TUTELA No. 80257 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8557-2015 Radicación No. 80257 Aprobado Acta No. 227 Bogotá, D. C., julio dos (02) de dos mil quince (2015). I. VISTOS. Se desata la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones de esta ciudad, FONCEP, contra la sentencia del 09 de abril de 2015, a través de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación amparó los derechos fundamentales al Debido Proceso y Seguridad Social al demandante LUIS ALBERTO CUESTA, quien promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, extensiva a los Juzgados 18 y 19 Laborales del Circuito de la ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. Fueron adecuadamente sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, como pasa a transcribirse: “El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, así como al respeto de los derechos adquiridos.

De los documentos aportados se extrae que el 6 de diciembre de 1999, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá le reconoció «pensión sanción de acuerdo a la Ley 171 de 1961», junto con el pago de mesadas adicionales de junio y diciembre, luego de establecer que laboró para la EDIS desde el 16 de enero de 1981 hasta el 15 junio de 1994, cuando fue despedido sin justa causa, decisión que aclaró el Tribunal el 16 de febrero de 2000, al precisar que el beneficio pensional concedido sería a partir de 25 de diciembre de 2012, fecha en que cumpliría la edad para el disfrute de la prestación. Adujo que el Foncep «de manera arbitraria» y con sustento en el Acto Legislativo Nº 01 de 2005, lo «privó de la mesada adicional de junio», por lo que demandó su reconocimiento y pago, pero el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 8 de septiembre de 2014, negó el derecho, y el Tribunal al desatar su apelación el 7 de octubre siguiente, confirmó. A su juicio se incurrió en una vía de hecho porque se desconoció que la mesada era un hecho cierto e indiscutible reconocido en proceso anterior, dada que la causación de la pensión sanción lo es la del despido, sin que incidiera la edad, que tales actuaciones violentaron sus garantías superiores.

Por lo expuesto pidió dejar sin efecto la providencia de 7 de octubre de 2014 y ordenar al Foncep pagar las mesadas pensionales adicionales a que tiene derecho conforme con lo ordenado en el primigenio trámite judicial”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN. 1. Mediante auto de 25 de marzo de 2015, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó conocimiento, vinculó a las autoridades demandadas y partes intervinientes, corrió traslado para garantizar los derechos de defensa y contradicción, a tiempo que solicitó el expediente en el cual se dice se produjeron los fallos cuestionados. 2.

El Foncep se pronunció indicando que con la expedición del Acto Legislativo Nº 01 de 2005, desapareció la mesada 14 a partir de 31 de julio de 2011, pues su texto contempla que todas las personas cuyo derecho a la pensión se causen a partir de ese momento, «no podrán recibir más de 14 mesadas al año, siempre y cuando el valor de dicha mesada sea superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que le es reconocida la pensión» y precisó que al actor se le reconoció el derecho pensional el 25 de diciembre de 2012; de tal manera que las autoridades judiciales accionadas no violaron derecho fundamental alguno del actor.

Finalizó manifestando que la apoderada de la parte actora no se hizo presente en la respectiva audiencia de segunda instancia para presentar alegatos, donde hubiera podido esgrimir lo que ahora pretende con esta acción de tutela que, por tanto, se torna improcedente. 3. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente. IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Sala de Casación Laboral de la Corte amparó los derechos fundamentales del debido proceso y la seguridad social al ciudadano LUIS ALBERTO CUESTA, y en consecuencia dejó sin efecto la sentencia del 07 de octubre de 2014, proferida por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para que en su lugar, en el término de 10 días, dicte una nueva ajustándose a los criterios expuestos en la parte motiva del fallo.

Lo anterior con fundamento en que el Tribunal accionado incurrió en evidente defecto sustantivo con incidencia en el debido proceso, al haber apoyado la negativa en otorgar el reconocimiento de las mesadas adicionales y confirmar la absolución a la entidad demandada que decidió el juzgado, en una sentencia de casación laboral que si bien se ajustaba a los concretos hechos, aplicó en forma desafortunada o equivocada, haciéndole producir efectos contrarios a lo que en realidad viene siendo el criterio de la jurisprudencia en la materia.

Lo dicho, sin olvidar que al actor ya en sentencia emanada del Juzgado 19 Laboral del Circuito de la ciudad, el 6 de diciembre de 1999, le fue reconocida la pensión sanción, de acuerdo a la ley 171 de 1961, habiéndosele reconocido también las mesadas adicionales, fallo donde se estableció que LUIS ALBERTO CUESTA laboró para la EDIS desde el 16 de enero de 1981 hasta el 15 de junio de 1994, fecha en que fue despedido sin justa causa y en la cual se consolidó el derecho pensional, providencia aclarada por el Tribunal el 16 de febrero de 2000, en el sentido que el disfrute sería a partir del 25 de diciembre de 2012, al cumplir los 60 años de edad.

Así que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, hizo ver que el Tribunal accionado ha debido advertir que “el actor consolidó el derecho a la pensión sanción prevista en la ley 171 de 1961, esto es, con el tiempo de servicio y la terminación unilateral del contrato de trabajo, precisándose que la edad en esos casos particulares es solo una condición para la exigibilidad del pago, sin que el cumplimiento de la misma pueda argüirse como requisito para la causación del derecho, asunto este por demás definido en el primer debate judicial.

Era a partir de tal supuesto normativo y jurisprudencial que debía resolver las consecuencias del Acto Legislativo Nº 01 de 2005, en tanto su argumentación además de contradictoria, no se compadeció con la tesis que expuso en su providencia. Sin duda tal actuación afectó al actor al otorgarse un efecto distinto a las normas que regulaban el asunto, y no atender el precedente jurisprudencial que citó, por manera que, debe accederse a la protección…”.

V. IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones de esta ciudad, FONCEP, entidad demandada dentro del proceso laboral en referencia, recurrió el fallo que se acaba de sintetizar, reiterando los mismos argumentos que le sirvieron de sustento a su contestación de la demanda de tutela y finaliza aduciendo que el actor en todo momento contó con apoderado en representación de sus intereses y que tiene otros medios de defensa judiciales, pero no precisó a cuáles alude.

Por ello, solicita se revoque el fallo impugnado y se declare la improcedencia de la acción constitucional. VI. CONSIDERACIONES 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO CUESTA, se encamina a que se deje sin efecto jurídico la sentencia de segundo grado proferida el 07 de octubre de 2014 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso Ordinario que instauró contra el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones de esta ciudad, FONCEP, por considerar que los argumentos allí expuestos que sustentaron su determinación de confirmar el fallo del Juzgado 18 Laboral del Circuito en cuanto negó el reconocimiento de las mesadas adicionales y absolvió a la demandada, contrariaban las normas que regulan el asunto debatido y el precedente jurisprudencial, es decir, constituían vías de hecho. 4.

En atención a que la solicitud de amparo se orienta a obtener la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentra investido el fallo referenciado, necesario resulta precisar que como quiera que mediante la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la accionante frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

Hecha la anterior precisión, necesario resulta recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 7.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 8.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales: 8.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 8.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la jurisprudencia nacional (C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 9.

Descendiendo al caso puesto a consideración del Juez de tutela, y al revisar el contenido de la sentencia dictada el 07 de octubre de 2014 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, este Cuerpo Decisorio advierte que con el pronunciamiento tomado por esa Corporación Judicial, ciertamente se le está vulnerando a la parte actora el derecho al debido proceso, al establecerse que incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto sustantivo[footnoteRef:1]-. [1: Surge cuando el funcionario aplica la norma de manera inaceptable debido a su interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada. - Corte Constitucional T-1130 de 2003. ] 10.

En efecto: el Tribunal accionado para soportar el fallo objeto de queja trajo a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte en sentencia de 3 de abril de 2008, Radicación Nº 29907, citando el acápite siguiente: «Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo Nº 1 de 2005».

Sin embargo, dejó de aplicar esa cita jurisprudencial o le dio una interpretación diversa, pues pasó inadvertido que el actor LUIS ALBERTO CUESTA ya tenía consolidado el derecho a la pensión sanción prevista en la ley 171 de 1961, es decir, con el tiempo de servicio y la terminación unilateral del contrato de trabajo, con la apropiada precisión de la instancia que también olvidó la Sala mencionada del Tribunal demandado, relativa a que la edad en esos casos particulares es sólo una condición para la exigibilidad del pago, sin que el cumplimiento de la misma pueda aducirse como requisito para la causación del derecho, conforme se falló con anterioridad en otro proceso promovido por el mismo demandante, donde igualmente se incluía el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, circunstancias que obligaban al Tribunal a pronunciarse en favor de las pretensiones de la parte actora, en lugar de decidir de manera opuesta, como lo hizo, con lo cual incurrió en ostensible vía de hecho apreciada al romper por la Sala de Casación Laboral en la providencia impugnada. 11.

Así las cosas, sin mayores consideraciones, observa la Sala que la irregularidad puesta de presente por el ciudadano LUIS ALBERTO CUESTA, no puede continuar, habida cuenta que se está ante una vulneración latente de los derechos fundamentales inherentes al sentenciado, la cual no puede ser manejada al arbitrio de los administradores de justicia, motivo por el cual, tal como lo puso de presente el Cuerpo Decisorio a quo, resulta necesaria la intervención de juez de tutela, tanto más cuando, contrario al parecer del impugnante, la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15