Impugnación 104945 A/ Anderson Velásquez Carvajal. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8556-2019 Radicación n° 104945 Acta 153A Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Anderson Velásquez Carvajal, respecto del fallo proferido el 20 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral 2018 – 00165. 1.
ANTECEDENTES Fueron relacionados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Refiere el accionante que el 4 de mayo de 2017 firmó acta de conciliación con el señor Oscar Salazar Zafra, en la cual se acordó el pago de $25.000.000 mensuales durante 8 meses, en relación a la cancelación de los salarios insolutos, prestaciones sociales, cesantías y horas extras dejadas de pagar durante la relación laboral que se mantuvo desde el 5 de enero de 2004 hasta el 6 de febrero de 2016; que debido al incumplimiento interpuso demanda ejecutiva laboral, de la que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira; que mediante auto del 13 de agosto de 2018, declaró improcedente librar mandamiento ejecutivo de pago hasta tanto no se resolviera o se tuviera claridad sobre la comisión del delito de fraude procesal y fraude a resolución judicial contra el acta 161 de 2017, además que se estaban negociando derechos ciertos e indiscutibles; que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual el despacho resolvió desfavorablemente y remitió el proceso para surtir la alzada; que el Tribunal Superior de Buga – Sala Laboral, en providencia del 30 de enero de 2019, confirmó la decisión de primer grado.
Manifiesta que «Para el caso en concreto se trata de una conciliación valida libre de vicios del consentimiento en donde se conciliaron derechos inciertos y discutibles de la prestación de servicio en donde no existía certeza de la existencia de una relación laboral en donde se trataba de una mera expectativa donde se pactó de manera libre y espontánea el pago de unas sumas de dinero por los años en que preste los servicios para el señor OSCAR SALAZAR ZAFRA […]».
Con base en lo expuesto, solicita «[…] Dejar sin efecto el AUTO INTERLOCUTORIO 010 DEL 30 DE ENERO DE 2019 PROFERIDO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA BUGA» y «Se ordene librar mandamiento de pago a mí favor».»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral en sede de tutela, luego del estudio al libelo, la respuesta de las autoridades judiciales accionadas y, los informes de los vinculados al presente trámite, concluyó que la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que fue la que resolvió de fondo el asunto, se advierte razonable y ajustada al ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento, razón por la cual, luego de plasmar parte del aludido proveído, negó por improcedente la protección reclamada.
Decisión que fundamentó como sigue: «… se advierte que el cuestionamiento que se le formula al órgano colegiado, no se presenta en el caso concreto que se analiza, y en esa medida considera esta Sala que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que de la inspección realizada por el juez constitucional al expediente, no se evidencia que las autoridades jurisdiccionales puestas en entredicho, hayan vulnerado los derechos fundamentales por los cuales se pretende su amparo, al estimar que lo que se acordó en la conciliación eran derechos ciertos e indiscutibles como los aportes a la seguridad social, por lo que le asistía razón a los juzgadores de no librar mandamiento, toda vez que el documento que se pretendía cobrar por la vía ejecutiva vulneraba normas de orden público; de manera que la providencia no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico.»
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso relacionó los mismos argumentos del libelo, los cuales transcribió integralmente, agregó que “deciden negar la acción de tutela … argumentando que en la conciliación realizada en el Ministerio del Trabajo de la ciudad de Palmira el día 4/5/2017 mediante acta 161 de 2017 se conciliaron derechos ciertos e indiscutibles como lo son aportes a la seguridad social, por lo tanto no se puede librar mandamiento ejecutivo, lo cual no es cierto, pues en ningún momento se concilió seguridad social como erradamente lo dijo la corte, tanto así que de la simple lectura del acta cualquier persona con mediana sindéresis puede vislumbrar que en ningún momento se concilió seguridad social”, y reiteró la solicitud de amparo. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga objeto de escrutinio, a través de la cual se confirmó la decisión del a quo. 4.1. Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas con el libelo se observa que las providencias censuradas no aparecen caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. 4.2.
Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, observa la Corte que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que fue la que culminó con la controversia en torno al mandamiento de pago reclamado en curso del proceso ejecutivo laboral iniciado a instancia del accionante, realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo de la situación llevada a su conocimiento, el cual le permitió determinar que frente al acta nº161 del 4 de mayo de 2017 elevada por el Inspector de Trabajo de la ciudad de Palmira “ no procedía el aval que a la conciliación imprimió el funcionario del trabajo, pues claramente se denota que no cumple con las condiciones legales para tal fin, que no es otro que el de ejecutar”, circunstancia que además fue acreditada con los documentos aportados al presente trámite, los cuales fueron objeto de revisión por el a quo constitucional, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela.
En ese sentido la providencia del Tribunal al resolver la alzada contra la decisión del a quo laboral señaló: “(…) respecto a los documentos que dice el procurador judicial de la activa prestan mérito ejecutivo; pues cumplen con los protocolos de ley y que en ningún momento se conciliaron derechos ciertos e indiscutibles, como los aportes al sistema general de seguridad social, tal como lo indicó el Funcionario Judicial en su proveído; basta con recalcarle que cuando se presenta como título ejecutivo un acuerdo conciliatorio, le está dado al Funcionario Judicial analizar en contexto y de manera razonable el documento, por lo que no es dable entenderlo a la ligera y extender los efectos del mismo (documento) de manera indiscriminada sobre aspectos sensibles de la relación laboral, en los que las partes no se pronunciaron en el documento que se pretende ejecutar.
En el presente asunto, en el acta de conciliación que milita a folio 3, los señores ANDERSON VELÁSQUEZ CARVAJAL y la doctora MARÍA ELENA GÓMEZ VALENCIA, apoderada judicial del señor ÓSCAR SALAZAR ZAFRA, se limitaron a dejar constancia de la terminación de la relación laboral, luego de fijar los extremos de la misma; el salario devengado y el horario en que ejecutaba su labor el trabajador; luego se anunció en el acta que: "el trabajador solicita por todos los años al servicio del médico ÓSCAR SALAZAR, ya que nunca se le cancelaron las prestaciones sociales, ni servicio de salud, ni riesgos laborales, horas extras, y tampoco al Fondo de Pensiones y Cesantías además de que lo único que ha recibido son promesas del médico que no le ha cumplido pues hasta quedó adeudándole la última quincena del mes de enero de 2016.
Solicita la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE. (250. 000.000.00); y que en la actualidad ya no trabaja para él." También se menciona en dicho acuerdo: "Tomada la palabra del Dr. Zafra y manifiesta que el médico tiene un ofrecimiento para él de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.00) reconoce que por este trabajador particular siente mucho agradecimiento el tiempo que estuvo prestándole sus servicios, que es cierto que no ha podido el doctor cancelarle.
( )" Y finalizó al siguiente tenor: "Por virtud del presente acuerdo el señor ANDERSON VELÁSQUEZ CARVAJAL declara al señor ÓSCAR SALAZAR ZAFRA a paz y salvo por todo concepto de sueldo, sobresueldo y/ o salarios, bonificaciones, horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos, recargos de cualquier índole todo tipo de viáticos permanentes y/o ocasiones, quinquenios, gastos de presentación, auxilios extralegales y legales de alimentación y/o transporte, eventuales auxilios, dotaciones, prestaciones legales y extralegales, cesantías intereses, primas legales y extralegales, cesantías, intereses, primas legales u extralegales, primas extralegales de vacaciones, vacaciones, descansos, bonificaciones, eventual bonificación y/o indemnizaciones por retiro, indemnización por secuela de accidente de trabajo, enfermedad común y/o enfermedad profesional, eventual acción de reintegro de cualquier naturaleza o clase ( )" (Destaca la Sala).
De allí, observa la Sala que por el acuerdo arrimado al informativo, se pretende conciliar: salarios, vacaciones, cesantías intereses a las cesantías, entre otros, derecho labores y aspectos relacionados con la seguridad social, que según nuestra legislación son irrenunciables, pues así lo establece el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, que es enfático al señalar: "Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley".
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de radicado 35157 del 2001, indicó: " el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible ".
(Énfasis de la Sala del Tribunal). 4.3. En este orden de ideas, las providencias objeto de escrutinio constitucional están cimentadas en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las providencias atacadas, éstas debe permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionadas en sede de tutela. 5.
Así, y al no configurarse en las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales de los accionantes no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de las mismas. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11