CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 80530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8556-2015 Radicación No. 80530 Acta No. 227 Bogotá, D. C., julio dos (02) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA AMÓRTEGUI GUZMÁN, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante Resolución RDP 031450 fechada 06 de octubre de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- negó a LUZ MARINA AMÓRTEGUI GUZMÁN la pensión de sobrevivientes a que dijo tener derecho por ostentar la calidad de compañera permanente de quien en vida correspondía al nombre de GILBERTO RODRÍGUEZ PARDO. 2.
En vista de lo anterior, la ciudadana referenciada acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico el citado acto administrativo y se ordenara el reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada. 3.
De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que al advertir que la demandante contaba con la posibilidad de recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa para sacar avante sus pretensiones, en fallo dictado el 02 de febrero de 2015 declaró improcedente la acción de tutela. 4.
Si bien, la parte actora impugnó el fallo referenciado, también lo es que una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 19382 de 2000, declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso remitir por competencia las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio (Reparto), por considerar que la acción estaba dirigida directamente con Unidad Administrativa Especial de Gestión Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- entidad del orden nacional descentralizada por servicios, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito. 5.
Finalmente, el asunto fue asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio, que en sentencia fechada 28 de abril de 2015, resolvió negar por improcedente la acción de tutela, porque: (i) ese no era el mecanismo idóneo para resolver asuntos de estirpe económico; (ii) podía recurrir ante la jurisdicción de los contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y (iii) estaba ausente el principio de inmediatez. 6.
Como quiera que el fallo fue recurrido por la accionante, el expediente fue enviado a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para los fines legales pertinentes. 7. Estando las diligencias en esa sede, LUZ MARINA AMÓRTEGUI GUZMÁN allegó un memorial y solicitó al Cuerpo Decisorio ad quem se declara impedido por haber fallado ya sobre el asunto puesto a su consideración. 8.
La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 05 de junio de 2015, decidió confirma la providencia recurrida por las mismas razones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. No sin antes, frente a la solicitud elevada por la libelista, señalar que: “…la Corte Constitucional tiene dicho que las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal son taxativas y de interpretación restrictiva.
En la sentencia T-800 de 2006, esa alta Corporación de forma puntual sostuvo que ningún pronunciamiento de un juez dentro de proceso, mediante una providencia judicial, constituye prejuzgamiento, y no puede dar lugar a recusación o impedimento, ya que implica el cumplimiento del deber de fallar o proferir decisiones judiciales, salvo que se dé el supuesto de que la demanda de tutela se dirija en contra de una sentencia que el mismo juez haya proferido.
Con fundamento en ello, la Sala no advierte que se presente ninguna causal de impedimento en ninguno de los Magistrados que la conforman, toda vez que el pronunciamiento anterior se hizo dentro del escenario de la acción de tutela, no por fuera del mismo, aunado a que la providencia fue declarada nula por la Sala de Tutelas de la de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al advertir que no tenía competencia para decidir la misma en primera instancia, quedando por tanto sin efecto.
Precisamente, en decisión del 07 de noviembre de 2014, dentro del radicado 76432, esa Corporación no aceptó el impedimento manifestado por uno de los Magistrados que quedaron inmersos en una situación como la presente…” 9. Notificada personalmente LUZ MARINA AMÓRTEGUI GUZMÁN del fallo referenciado, acudió al presente trámite constitucional para que se le amparara el derecho fundamental al debido proceso, insistiendo en que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, debió declararse impedida para conocer en segunda de la acción de tutela instaurada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por haber conocido con anterioridad del asunto.
Motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado en la citada Corporación Judicial.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión Penal del Tutelas de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a la autoridad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por LUZ MARINA AMÓRTEGUI GUZMÁN, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
El Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, remitió copia de la providencia dictada el 05 del año en curso a través del cual, resolvió la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo de tutela fechado 28 de abril de 2015, mediante el cual el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa negó la protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
De otra parte, puso de presente que en la decisión objeto de queja, se expusieron con claridad los fundamentos que sirvieron para confirmar la providencia recurrida. Además, en los términos señalados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-1219 de 2001 y T-1164 de 2003, entre otras, no procede tutela contra tutela, “ya que los errores en los que haya incurrido un Juez son objeto de corrección en sede de revisión”.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que LUZ MARINA AMÓRTEGUI GUZMÁN, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por ella contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, del cual conoció en sede de segunda instancia la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que en fallo dictado el 05 de junio del año en curso, resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual negó la protección de los derechos fundamentales reclamados, porque: (i) la tutela no era el mecanismo idóneo para resolver asuntos de estirpe económico;
(ii) podía recurrir ante la jurisdicción de los contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y (iii) estaba ausente el principio de inmediatez. 4. Diligencias que en los términos señalados en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 5.
En torno a dicho aspecto, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-1291/02), ha señalado que: …los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. 6.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la ciudadana LUZ MARINA AMÓRTEGUI GUZMÁN, es la Corte Constitucional. 7.
Además, basta con revisar la sentencia proferida el 05 de junio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para establecer que de manera clara y precisa le puso de presente al aquí accionante las razones fácticas y jurídicas por las cuales resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual negó la protección de los derechos fundamentales reclamados, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
Además, de igual manera, señaló lo improcedente de la solicitud para que esa Corporación Judicial se separara del conocimiento de ese asunto, por haber conocido con anterioridad del mismo. Circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas. 8.
Resta precisar que la accionante, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por la Corporación Judicial accionada en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador. 9.
Así pues, al no estar acreditada la vulneración de la garantía fundamental a que hizo referencia LUZ MARINA AMÓRTEGUI GUZMÁN en el escrito de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por la ciudadana LUZ MARINA AMÓRTEGUI GUZMÁN. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13