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STP8555-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993

CUI 50001220400020250019501 N.I. 145420 Tutela primera instancia A/ Samuel Lozano Bonilla GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8555-2025 Radicación N° 145420 Acta No.129 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Samuel Lozano Bonilla, frente al fallo proferido el 24 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual negó la acción de tutela formulada en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES La Sala a quo resumió los hechos sustento de la petición de amparo así: El señor Samuel Lozano Bonilla manifiesta que fue condenado el 18 de julio de 2022 a la pena de prisión de 6 años por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico fabricación o porte de estupefacientes, en concurso homogéneo y sucesivo, por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Al cumplir con las 3/5 partes de la condena y los demás requisitos consagrados en el artículo 64 del C.P. solicitó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías concederle la libertad condicional, pero esta fue negada mediante auto del 28 de octubre de 2024, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo confirmado dicho proveído con auto del 14 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Precisó que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías fundamentó la decisión ante el incumplimiento del arraigo familiar, así como la gravedad de la conducta, señalando que no se ha cumplido un adecuado proceso de resocialización durante la privación de la libertad, pues se encuentra clasificado en fase de alta seguridad, desestimando así su pretensión y reiterando la necesidad de cumplir la condena de manera intramural.

Considera que se configuró un defecto sustantivo en la providencia judicial, pues su motivación contradice el régimen jurídico que se debe aplicar, y, si bien existe autonomía judicial, dicha interpretación no se encuentra dentro del margen de lo razonable y es perjudicial para los intereses de las partes, dado que desconoció el fin de resocialización de la pena y su efecto sobre la concesión del subrogado penal pretendido.

Se sustentó que estaba en fase de alta seguridad para negar lo pretendido, cuando el cambio de fase se encuentra supeditado al procedimiento administrativo y las dificultades propias del escaso personal del INPEC. Además, se pasó por alto la calificación de su conducta que se encuentra en grado buena y ejemplar, como también el concepto favorable expedido por el Consejo de Disciplina, que ha ejecutado actividades de trabajo que le han permitido redimir pena y participado en programas trasversales de tratamiento.

No le figuran sanciones disciplinarias, de donde es posible determinar que la función de resocialización dentro del tratamiento penitenciario ha sido positiva. Respecto al arraigo familiar, es cierto que remitió una fotografía de recibo de servicios donde no se ve reflejada dirección alguna que confirme la dirección contemplada en la declaración extra juicio.

Pero también lo es que aportó la documentación original y fue el área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Granada, quien al tener problemas con el escáner, realizaron dicho proceso con un teléfono móvil, generándose el error. Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se revoque las decisiones adoptada el 28 de octubre de 2024 y 14 de marzo de 2025, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, emita una decisión de fondo basada en las pruebas aportadas, requiriendo nuevamente su cartilla biográfica, calificación de conducta y certificado de cómputos a excepción del recibo del gas.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, luego de reconocer que en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos de procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó la solicitud de amparo tras considerar que las decisiones proferidas el 28 de octubre de 2024 y 14 de marzo de 2025, por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente, no adolecen de ningún defecto que habilite la intervención del juez constitucional.

Ello por cuanto, se constató que las autoridades accionadas analizaron la solicitud liberatoria de cara al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, entre ellos, la valoración de la conducta punible, el arraigo familiar, el concepto del penado en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Granada y el avance de su proceso de resocialización. Razón por la cual, el Tribunal concluyó que las providencias confutadas se encuentran «debidamente fundamentadas en aspectos fácticos y jurídicos, que realizan un análisis integral de la situación propuesta a estudio, y a pesar del inconformismo de la parte demandante, no son contrarias a los mandatos constitucionales y legales, y por el contrario, satisfacen al estudio minucioso de los presupuestos subjetivos y objetivos que establece el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y los pronunciamientos de las altas Cortes».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor reiteró que, en su caso, se encuentran satisfechos los requisitos de índole objetivo y subjetivo para acceder al subrogado deprecado, y mantuvo los cuestionamientos esbozados en el escrito tutelar. Así mismo, sostuvo las autoridades incurrieron en un yerro al no considerar el comportamiento que ha demostrado durante su reclusión, pues la fase de tratamiento «no debe, como si de un requisito objetivo se tratare, condicionar el estudio del art. 64 del código penal; pues trasegar por las diferentes fases de tratamiento están supeditadas a un procedimiento administrativo que dadas las dificultades propias del mismo resultan dispendiosas dada la escases de personal y de herramientas para su desarrollo, de ahí que no puede trasladarse en cabeza de este recurrente una carga derivada de una deficiencia propia del sistema penitenciario».

De otra parte, afirmó que los documentos que soportan su arraigo social y familiar fueron «entregados en original al área jurídica del EPMSC de Granada Meta, por lo que no se me puede culpar del envió» incompleto al juzgado encargado de la vigilancia de la pena, y conforme a ello, alegó que dicha autoridad no hizo uso de sus facultades oficiosas para constatar la veracidad de la información aportada.

En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado y la concesión del amparo deprecado. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, la Sala estima que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la solicitud de amparo presentada por Samuel Lozano Bonilla, ello tras estimar que las providencias objeto de cuestionamiento, esto es, las proferidas el 28 de octubre de 2024 y 14 de marzo de 2025 por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente, en virtud de las cuales se negó la libertad condicional, se encuentran debidamente soportadas en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. De los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional.

El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece los requisitos para acceder a la libertad condicional, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.

Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían considerar los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían «tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.» Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

Por lo anterior, estimó que aquellos debían velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T-718-2015). Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debía tener en cuenta la conducta punible, también debía analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016).

Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que si bien el juez vigía debe analizar la gravedad de la conducta, ese aspecto no puede ser el único elemento a estudiar a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional, sino que esa labor requiere del análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir del estudio ponderado de aquellos aspectos es dable negar o acceder al beneficio citado (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022). 6.

Del caso concreto. 6.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia del accionante al proferir los autos del 28 de octubre de 2024 y 14 de marzo de este año, que le negaron su solicitud de libertad condicional.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia donde se resolvió confirmar la negación del subrogado penal ya mencionado. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona, y que puso fin al trámite ordinario, data del 14 de marzo de los corrientes, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 3 de abril siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente.

Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto sustantivo denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 6.2.

Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Es así como, se evidenció que, mediante auto de 28 de octubre de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, analizó la solicitud liberatoria impetrada por Lozano Bonilla de cara lo establecido en la norma aplicable al caso, esto es, la Ley 1709 de 2014, la cual modificó el artículo 64 del Código Penal, toda vez que los hechos por los cuales el petente fue condenado ocurrieron entre enero y agosto de 2021 «y desde que esta empezó a regir no se ha expedido otra que resulte más favorable a los intereses del penado».

En ese sentido, determinó que el sentenciado sí cumple con el factor objetivo, ya que ha descontado 44 meses y 14 días de la pena impuesta -6 años o 72 meses-. De otra parte, indicó que no se debe examinar si existe reparación de daños, puesto que «no obra condena en perjuicios». Ahora bien, frente al arraigo familiar y social señaló lo siguiente: En el caso presente, de la revisión de los documentos aportados por el sentenciado para la acreditación del arraigo, el Despacho advierte que, el penado señala en su manuscrito, que el domicilio indicado para encontrarse en libertad condicional, es la Cra. 8 Bis A No. 39D-Sur-02 barrio Puerto Rico (Lomas), Chircales, Bogotá D.C. y que su acudiente, o quien lo aceptará en ese inmueble, sería su hermana DOLY AUDREY LOZANO BONILLA, teléfono 3125756022.

Como fundamento de ello, aporta, entre otros documentos, tres oficios (recomendaciones o certificaciones); así como una foto de un servicio público de gas domiciliario, en el cual, NO aparece dirección alguna, como tampoco ningún nombre, por lo que este documento no presta ninguna validez para demostración de arraigo. De ahí, que deba inferirse que este presupuesto no se encuentra debidamente acreditado, toda vez que, no se tiene claridad sobre cuál es la dirección exacta en la que el penado pasaría a gozar de la libertad condicional solicitada, porque solo está el dicho de una persona pero, no cuenta el despacho con un elemento probatorio que nos ratifique dicha dirección, de forma que esa falta de claridad en el arraigo aportado por el penado, conlleva a concluir que no se satisface ese presupuesto: se requiere tener certeza del lugar donde podría ubicarse en el evento en que se le concediera la libertad anticipada, debiéndose precisar al penado, que el arraigo es social y familiar, por lo que, para efectos de estudiar el beneficio liberatorio, se requiere que cumpla con ese requisito, pues se hace necesario conocer sobre su núcleo familiar, dónde residirá estando el libertad condicional y la relación que tiene con el entorno social, entre otros.

A su vez, respecto a la valoración de la conducta y al proceso de resocialización advirtió: En este punto, debe remitirse el Estrado a la sentencia condenatoria, y allí se tiene que, el fallador fue el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la ciudad de Bogotá, y aunque no se refirió en la sentencia condenatoria, en relación con la gravedad de comportamiento, debido a que se surtió la condena a través de la legalización de un preacuerdo, ello no implica que hubiere considerado que no existía gravedad, recordándose que lo delitos por los cuales se estableció la pena, fueron los de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUTEFACIENTES EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, previsto en los artículos 340 Incisos 2° y 376 Inciso 2° del Código Penal, respectivamente.

Para establecer la gravedad de la misma en estos eventos, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en la sentencia de tutela 8243-2018, radicado 99026 del 26 de junio de 2018, que existen específicas situaciones en las que, luego de aplicar en el proceso alguno de los mecanismos de la justicia premial (léase preacuerdos o allanamientos), el juicio subjetivo sobre la conducta en el específico punto de su gravedad se omite o reduce a su mínima expresión, habida consideración que la declaración de culpabilidad del implicado, hace que la condena a imponer se haga a través de un sencillo ejercicio de dosificación de la pena en el que se prescinda de consignar, en concreto, la condición subjetiva de la gravedad del injusto (CSJ STP, 1º de octubre de 2013, Rad. 69551).

(…) Pese a lo anotado en precedencia, es preciso resaltar que el Juzgado fallador en el acápite de “DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD”, señaló, frente a la gravedad de la conducta, lo siguiente: “Además de la imposibilidad jurídica para conceder algún subrogado, este Despacho Judicial debe igualmente significar la gravedad de las conductas punibles imputadas y aceptadas por los acusados, por los efectos pluriofensivos que origina el tráfico y comercialización de estupefacientes, de una parte, no solo por la utilización de menores de edad en la organización delincuencial, sino también la afectación a la salud de quienes consumen esa clase de alucinógenos, especialmente la población juvenil, los más débiles y vulnerables; y además, por las ventajas patrimoniales que sin el mayor esfuerzo representa para las organizaciones criminales, con lo cual de paso se afecta hasta la economía nacional, la tranquilidad, la paz de la comunidad y la convivencia pacífica, entre otros.” (…) Adicionalmente, obra en las diligencias anotaciones o registros de otras actuaciones penales como en el caso de la señora ERIKA LUCERO RODRÍGUEZ GIRALDO, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR;

SAMUEL LOZANO BONILLA, por el delito de LESIONES PERSONALES; y LEIDY MALLERLY HUERTAS JIMÉNEZ, por el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES. Asimismo, el cumplimiento de la presente condena en centro carcelario o penitenciario, obedece al hecho de la necesidad de enviar a la sociedad un mensaje claro y contundente sobre la necesidad de proteger y salvaguardar el orden social y propugnar por proteger a la comunidad, pues con el proceder de los acusados se evidencia total carencia de respeto por el ordenamiento jurídico y por sus congéneres, con el único anhelo de alcanzar recursos económicos de manera ilícita, con total desprecio por los derechos y libertades ciudadanas, haciendo del delito un modo de vida y una forma fácil y sobre segura de adquirir recursos económicos, cuando por su edad y estado de salud de todos los acusados, los mismos bien pueden dedicarse a actividades lícitas.

De lo contrario, esto es, de conceder algún subrogado, resultarían insatisfechas las funciones de la pena tales como la prevención general y retribución justa, acorde con los derroteros del artículo 4° del Código Penal, ya que en caso adverso se estaría enviando un mensaje equivocado o erróneo a la sociedad, por unas conductas tan reprochables y censurables, de donde se infiere la necesidad de que los acusados realicen un adecuado y completo proceso de resocialización al interior del centro reclusorio.

(…)” (Subrayado del despacho). Esta situación a no dudarlo se constituye en unas circunstancias negativas para efectos del otorgamiento de la libertad condicional, ya que, con su propia actuación, el penado puso de manifiesto que requería tratamiento, pues este tipo de conductas no pueden pasarse por alto y ello está denotado de la gravedad de su comportamiento que llevan afectar derechos constitucionales como la salud pública, la seguridad pública y la tranquilidad de la sociedad.

No se desconoce que el sentenciado durante su confinamiento intramural ha presentado un buen desempeño, de lo cual da cuenta que ha realizado diferentes actividades, que han incidido en la reducción de la sanción impuesta. Sin embargo: 1. Para este Despacho ello no es suficiente para predicarse el otorgamiento de la libertad condicional, toda vez que tiene mayor preponderancia ese principio de prevención general robustecido en la tranquilidad de la comunidad en general, ya que, por las connotaciones de su comportamiento, no puede ser premiado con dicho beneficio cuando fue más que diciente las connotaciones del comportamiento endilgado.

Vale en este punto traer a colación lo señalado por nuestra Corte Suprema de Justicia en su providencia 14380 del 7 de noviembre de 2002: (…) 2. Existe una circunstancia negativa, y es la relacionada con que el proceso de resocialización no ha avanzado, pues ello se evidencia la fase de seguridad en la que se encuentra clasificado: está en fase de alta seguridad desde el 21/06/2024 a la fecha.

Ello, indiscutiblemente evidencia el mínimo avance en el proceso de resocialización con miras a lograr su reincorporación a la sociedad y advierte la necesidad de que el sentenciado continúe privado de la libertad, con el propósito de que siga participando en las diferentes actividades previstas en el penal, a efectos de avanzar en las fases de tratamiento penitenciario, así como en su clasificación. De otro lado, téngase presente que, el tipo de comportamientos por los que condenado el señor SAMUEL LOZANO BONILLA, ha sido considerado como de especial gravedad y afectación a la sociedad, al punto que el legislador, ha establecido una jurisdicción especial, para su investigación, y juzgamiento, como lo es justicia especializada; y esa gravedad se ve reflejada en el hecho que, atendiendo a los delitos, se encuentran prohibidos subrogados penales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria del artículo 38B y la prisión domiciliaria del artículo 38G; y el primer beneficio a que tiene derecho los condenados por la justicia especializada es el permiso de 72 horas pero, cuando hayan descontado el 70% de la pena impuesta, en tanto que respecto de la justicia ordinaria basta con una tercera parte de la pena.

De ahí que el descuento del 70% es un punto de referencia para efectos de la libertad condicional, aunado al proceso de resocialización que debe observar quien pretenda el otorgamiento de la libertad anticipada. Nos referimos entonces, al Artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que reza: “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados" Con fundamento en lo anterior exposición de motivos, el juez vigía resolvió negar el subrogado requerido.

Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de Samuel Lozano Bonilla, quien fincó sus reparos en los mismos aspectos enunciados en este trámite preferente, por ejemplo, cuestionó la valoración de la conducta punible; afirmó que, contrario a lo indicado, acreditó en debida forma su arraigo familiar mediante declaraciones extra juicio y la factura de servicios públicos del lugar donde residiría, documentos que no fueron enviados en debida forma al juzgado ejecutor por parte del área encargada del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido; y sostuvo que se encuentra clasificado en fase de alta seguridad por razones administrativas y no por su mal comportamiento, pues en su favor se expidió concepto favorable para lo concepción del subrogado liberatorio.

Acto seguido, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la ciudad capital, a través de proveído de 14 de marzo de 2025, resolvió confirmar la decisión apelada bajo las siguientes apreciaciones: (…) En efecto, revisada la actuación, se estima que la decisión adoptada por el A quo no fue producto de algún análisis subjetivo, arbitrario y caprichoso, ni se estima constitutiva de una verdadera vía de hecho, sino se encuentra debidamente fundamentada en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional.

Sobre el tema, debemos aludir a los lineamientos trazados desde la sentencia C-757 de 2014 y T-640 de 2017 de la H. Corte Constitucional, así como diversos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, donde se puntualizó que al momento de la valoración de la conducta, como postulado de derecho para la concesión de la libertad condicional, debe tenerse en cuenta todos los elementos y consideraciones hechas por el Juez en la sentencia condenatoria y demás circunstancias posteriores, sean estas favorables o desfavorables a la persona declarada penalmente responsable.

En ese sentido, la Ley y jurisprudencia nacional han determinado que si bien existen algunos requisitos para la procedencia de la libertad condicional como el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, también se requiere la demostración del arraigo, y el requisito subjetivo referido a la “previa valoración de la conducta punible”, así como el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

En este punto, debemos recordar que la libertad condicional no procede en forma mecánica o automática por el simple cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, pues para tal propósito se exige otra serie de circunstancias, no por capricho o empeño de la Judicatura, sino como postulado jurídico contenido en una norma de derecho (el artículo 64 del Código Penal), actualmente vigente y válida, que no se puede desconocer.

Aspecto referido a la “previa valoración de la conducta”, que con acierto tuvo en cuenta el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a partir de los considerados fácticos expuestos en la sentencia de condena de primera instancia, proferida por este Estrado Judicial, cuando el sentenciado fue declarado penalmente responsable por su ilícito proceder, por hacer parte de una compleja organización delincuencial dedicada primordialmente y en forma permanente al tráfico de drogas, por ende, condenado por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUTEFACIENTES EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO.

Conductas punibles pluriofensivas, entre otras razones, por la afectación a la salud de quienes consumen esa clase de alucinógenos, especialmente la población juvenil, los más débiles y vulnerables; y además, por las ventajas patrimoniales que sin el mayor esfuerzo representa para las organizaciones criminales, con lo cual de paso se afecta hasta la economía nacional, la tranquilidad, la paz de la comunidad y la convivencia pacífica.

Valoración de la referida conducta punible que no implica per se una violación al principio del non bis in idem, como equivocadamente podría entenderse, pues la labor desplegada en esta ocasión por el Juzgado Vigía se efectúa con miras a propender por el adecuado proceso de resocialización y con fundamento en una disposición legal. Sobre este tema, recordemos el pensamiento jurídico de la H. Corte Constitucional (sentencia C - 757 del 15 de octubre de 2014 MP.

Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado), según el cual: “…Por lo anterior, la Corte debe reiterar que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible como requisito para otorgar la libertad condicional no vulnera el principio de non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución”. (…) Conteste con lo acotado, en dicho pronunciamiento jurisprudencial, además de reconocer la ausencia de elementos de la conducta punible a tener en cuenta para el eventual otorgamiento de la libertad condicional, indicó que: “Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional” (Resalta el Juzgado).

Fue así como a manera de ejemplo, la Alta Corporación indicó que resultaba razonable suponer que “entre más grave sea la conducta punible, más exigente será el juez de ejecución de penas para conceder el subrogado de libertad condicional”. Circunstancias que con acierto tuvo en cuenta el A quo, como se indicó en precedencia, pues en nuestro concepto legal, dichos aspectos no resultan favorables al pedimento del condenado, pues desde el fallo de primera y segunda instancia, actualmente ejecutoriado, y por ende, ley del proceso, de obligatorio acatamiento para todas las partes e intervinientes, se indicó acerca de la forma como acaecieron los hechos, de donde deriva colegir que se trató de comportamientos altamente significativos, importantes, de gran valía para los fines de las organizaciones criminales, por los cuantiosos dividendos que ello representa, en contravía de los enormes recursos públicos que a diario debe invertir el gobierno nacional en la lucha de tan repudiable flagelo; ello, sin olvidar la cantidad de víctimas inocentes que a diario generan dichos fenómenos delincuenciales.

Y si bien en esta oportunidad la Judicatura reconoce algunos avances y progresos, como aspectos favorables en el proceder del sentenciado, entre ellos, el cumplimiento de las 3/5 partes de la condena, el buen comportamiento y actividades de redención de pena en el centro de reclusión, como lo mínimo que se espera de quien se encuentra en esa especial condición, en esta ocasión no acontece lo mismo respecto de la “previa valoración de la conducta punible”, conforme las previsiones del artículo 64 del Código Penal.

Ahora, siguiendo la línea jurisprudencial que al respecto vienen decantando los órganos de cierre en materia constitucional y penal, si bien la gravedad de la conducta no puede ser el único presupuesto para decidir si resulta factible conceder la libertad condicional, en esta ocasión debemos ocuparnos de los demás postulados relacionados con el carácter progresivo del tratamiento penitenciario, como se encuentra dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, por el cual se requiere de un “…adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión [que] permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena”.

En ese sentido, resulta necesario advertir que el sentenciado, acorde con la cartilla biográfica aportada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, se encuentra clasificado en la fase del tratamiento penitenciario denominada “Alta seguridad”, muy a pesar de que se encuentra privado de la libertad desde hace aproximadamente 3 años y medio, de donde se infiere un deficiente proceso resocializador.

Lo anterior, en contravía de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 65 de 1993, por el cual se dispone que el tratamiento penitenciario debe ser progresivo, y se encuentra conformado por cinco (5) fases, a saber: “1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno. 2. Alta seguridad que comprende el período cerrado. 3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto. 4.

Mínima seguridad o período abierto. 5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional” (Resalta el Juzgado). Y en este caso, se evidencia que aún faltan por cumplir varias etapas en el proceso resocializador, toda vez que quedaría por satisfacer la etapa donde actualmente se encuentra “alta seguridad”, para luego ubicarse en las fases de “mediana seguridad”, “mínima seguridad” y finalmente en la fase de “confianza”, que a voces de la norma precedentemente indicada, debe coincidir para la eventual concesión de la libertad condicional.

De otra parte, tampoco vislumbra el Juzgado circunstancias relacionadas con actos orientados al restablecimiento del derecho a la comunidad en general, como manifestación de arrepentimiento hacia la sociedad por su ilícito proceder, pues de nada serviría solamente realizar estudios y/o comportarse correctamente en el penal o limitarse a acatar las normas de disciplina, sin siquiera exteriorizar mínimas manifestaciones en ese sentido, ora bien, compromisos de arrepentimiento, perdón y no reincidencia. A lo esbozado, se auna otra razón por la cual no se puede conceder la libertad condicional, relacionado con la falta de demostración del arraigo, por las siguientes razones: Por arraigo, se entiende el propósito de “establecerse de manera permanente en un lugar vinculándose a personas y cosas” (Resalta el Despacho).

Por arraigarse, la Real Academia Española, lo define como “Hacer firme y duradera una cosa, como una costumbre, un sentimiento, un vicio, etc.”. “Establecerse o asentarse en un lugar de forma fija y duradera ” (Resaltado es nuestro). Salvo mejor criterio jurídico, y en lo que fue objeto de apelación, considera esta Instancia Judicial que el concepto del arraigo -de gran valía para la solución del presente caso-, no se acredita a cabalidad en esta oportunidad con las meras recomendaciones de amigos y conocidos del sentenciado, ni las certificaciones o recibos de servicios públicos que presentó, ni la mera mención de un número telefónico y una dirección donde supuestamente residiría (hecho, futuro e incierto), pues a partir de los diferentes elementos de juicio puestos a nuestra consideración, no existe coherencia ni claridad frente al asiento principal de los negocios, la familia y la vida en comunidad del señor SAMUEL LOZANO BONILLA, que permita observar la forma como se relaciona o relacionaba con su entorno, en sociedad, en tiempo y espacio, y personas cercanas, de forma permanente, duradera o fija.

Incluso, destáquese de qué manera, aunque las “recomendaciones” aportadas por el penado, refieren que éste se trata de una persona responsable, honesta, honorable, “comprometida con el buen vivir”, entre otros adjetivos, pues las evidencias del proceso revelan todo lo contrario, cuando el mismo fue condenado por los delitos tantas veces indicados; incluso, aunque en dichos documentos se alude que se trata de un trabajador de la construcción, lo cierto es que ninguna evidencia, así sea sumaria, respalda tales aseveraciones.

Adicionalmente, porque conceder la libertad condicional en las condiciones precedentemente dichas, valga clarificarlo, sin el cumplimiento adecuado del proceso de resocialización, implicaría desatender las funciones de la pena y enviar un mensaje erróneo y equivocado a la sociedad sobre las consecuencias jurídico - penales de unas conductas tan lesivas, censurables y reprochables como las ejecutadas por SAMUEL LOZANO BONILLA.

Finalmente, con relación a las pruebas aportadas a posteriori por el recurrente, el Juzgado no las puede considerar en esta ocasión, sencillamente porque no fueron presentadas en su oportunidad procesal correspondiente, ni valoradas por parte de la primera instancia, sin que ahora se pueda utilizar válidamente los recursos para mejorar la inicial argumentación, ni para allegar o aportar pruebas o evidencias.

Lo transcrito permite a la Sala Señalar que, los juzgados accionados en sus respectivas determinaciones argumentaron con suficiencia la necesidad de que el condenado continúe privado de la libertad, pues si bien no desconocen que Lozano Bonilla cumple con el factor objetivo, ya que ha descontado 44 meses y 14 días de la pena que le fue impuesta, y que ha acatado las normas instituidas al interior del penal, tanto así que en su favor se emitió concepto favorable para acceder mecanismo solicitado, también concluyeron que no se acreditó con suficiencia la satisfacción del requisito subjetivo.

Lo anterior por cuanto, se evidenció que (i) las conductas punibles desplegadas por el aquí accionante ameritan un gran un reproche no solo por su gravedad sino por la afectación a los derechos colectivos, la contribución a la perpetuidad de las organizaciones criminales y las innumerables afectados por aquellos fenómenos delincuenciales;

(ii) el condenado no ha avanzado, de manera considerable, en su proceso de resocialización pues desde el 21 de junio del anterior hogaño se encuentra en fase de alta seguridad, situación que permitió colegir la necesidad de continuar con su tratamiento y culminar con las fases prescritas en el artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario; y (iii) no se acreditó el arraigo, pues los elementos de convicción presentados no demuestran con claridad la dirección donde se establecería ni permiten «observar la forma como se relaciona o relacionaba con su entorno, en sociedad, en tiempo y espacio, y personas cercanas, de forma permanente, duradera o fija».

Visto lo anterior, se constató que el asunto fue resuelto acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que el cuestionamiento del censor, en el que se queja de una indebida interpretación del precepto legal, se queda sin sustento, toda vez que, se insiste, los jueces accionados en su respectivas providencias acudieron a la valoración de los requisitos que contempla el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon de la Ley 1709 de 2014, y de ese análisis concluyen la inviabilidad de acceder al subrogado pretendido. 6.3.

En consecuencia, en las providencias que negaron la libertad condicional a Samuel Lozano Bonilla no se identifica circunstancia alguna que imponga la concesión del amparo. En ese orden, diáfano resulta concluir que la protección deprecada debía negarse, tal como lo resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, lo cual impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2