PAGE Tutela de 2ª instancia n º 104925 Narciso de la Hoz Jiménez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP8555-2019 Radicación n° 104925 Acta 153A Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el ciudadano Narciso de la Hoz Jiménez, quien actúa a través de apoderado, frente al fallo proferido el 27 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela impetrada en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
LA DEMANDA Relata el actor que, el 20 de octubre de 2006, en compañía de otros 21 trabajadores, interpusieron demanda ordinaria laboral en contra de C.I. Carbones del Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda., en busca de obtener la declaratoria de existencia de contrato de trabajo de 334 días, comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 31 de julio de 2004; así como el pago de la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, las costas y agencias en derecho.
La anterior reclamación fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, que en sentencia del 31 de julio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de la suma de $57.897.848,45. Sin embargo, al desatar el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 23 de febrero de 2018, modificó la condena al reducirla a $6.425.438.
A pesar que contra esta decisión, el peticionario promovió solicitud de aclaración y adición, y concomitantemente, recurso de casación, dichas solicitudes fueron negadas en auto del 22 de mayo de 2018; por lo tanto, considera que la presente acción de tutela es procedente. Expone que la decisión del a quem vulneró sus derechos fundamentales por incurrir en una indebida valoración probatoria, que conllevó a i) variar los extremos temporales de la relación laboral, ii) disminuir el monto del salario para liquidar prestaciones y iii) desaparecer « de forma extraña » la indemnización moratoria impuesta en primera instancia. Estas equivocaciones se ocasionaron «al tomar como medio de prueba, para establecer el tiempo de servicio, únicamente las bitácoras» sin atender otros medios probatorios obrantes al proceso, como «interrogatorios de parte, testimonios, facturas de pago, nóminas, formularios de afiliación y desafiliación a la seguridad social, constancia de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social», (…) los cuales dan cuenta exacta de cuando inició la relación laboral y cuándo terminó. Conforme con lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se revoquen los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia del 23 de febrero de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado por el accionante al estimar que el instrumento constitucional no procede cuando se busca cuestionar providencias judiciales fundamentadas en criterios hermenéuticos válidos y que no pueden tildarse de arbitrarios, toda vez que la discrepancia de criterios, en sí misma, no se erige en razón suficiente para que el juez constitucional habilite su intervención. En efecto, la máxima Corporación Laboral, al estudiar los motivos que conllevaron al Tribunal a reducir los extremos temporales de la relación laboral, encontró que la providencia cuestionada expuso que « solo se pudo demostrar la prestación de servicios personales (…) a partir del mes de febrero de 2004(…) » y no, desde julio de 2003, tal y como lo pretendía el accionante.
Respecto a la disminución del valor del sueldo a $800.000.oo, se explicó que dicho valor era el que aparecía en « las nóminas expedidas por la Cooperativa Operadora de Dragado »; pues a pesar que se denominaran « compensaciones », en realidad tenían la naturaleza de salario. Por último, respecto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual, según el actor, no fue incluida en la sentencia laboral de segunda instancia ni en el auto que resolvió la solicitud de adición y/o aclaración; la Sala de Casación Laboral evidenció que tampoco se extraía ninguna irregularidad, dado que la prestación fue debidamente reconocida, conforme a los parámetros legales establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo.
Si bien, en la sentencia cuestionada se denominó « intereses moratorios » en el auto aclaratorio del 22 de mayo de 2018 se precisó que la suma de $4.848.104,74 correspondía a la indemnización moratoria. Asi las cosas, la Sala consideró que el fallo no podía tildarse de arbitrario o subjetivo, puesto que la decisión se tomó tras un ejercicio hermenéutico de análisis de normas que servían para el caso, bajo la autonomía que goza el juez para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente y con base en los principios de sana crítica y libre formación de convencimiento, consagrados en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En este orden de ideas, la Sala consideró, que no existe defecto alguno y como quiera que no se evidenció una afectación a los derechos fundamentales, negó el amparo solicitado. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia con el fin de amparar los derechos fundamentales reclamados. En tal orden, solicitó que en esta instancia se revisaran y examinaran todos los elementos probatorios existentes en la actuación y determinar los verdaderos extremos temporales de la relación laboral, pues se trata de un análisis que no ha realizado el juez constitucional de primera instancia. Por último, reclama que se reconozca el pago de la indemnización moratoria, establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en el pago de un día de salario durante los primeros veinticuatro (24) meses pues, equivocadamente, se liquidó solo los intereses moratorios.
CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En este sentido, se tiene igualmente dilucidado que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, asimismo, esta Corporación ha sostenido, de manera sistemática, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017). 4.
De igual manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichos derechos, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
En el asunto bajo examen la Sala encuentra que las decisiones cuestionadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, motivo por el cual no se advierte compromiso alguno de las garantías constitucionales imploradas. 5.1 En primer lugar, respecto a la determinación de los extremos temporales en que el accionante ejecutó la labor y el valor del salario, la Corporación accionada constató que el tiempo y el salario se determinaba según la información que aparecía en « los libros de bitácora y los volantes de nómina » visibles en los folios 1831 a 2046, del proceso laboral.
Por lo tanto, no resulta arbitrario o irregular modificar la fecha de ingreso laboral y el valor salarial, para entender que se inició en febrero de 2004 y finalizó el 22 de julio de ese mismo año, así como que Narciso de la Hoz Jiménez devengaba un salario de $800.000.oo; pues se trató de una conclusión válida y soportada según los elementos de prueba obrantes al plenario. 5.2 Ahora, de lo relacionado con el pago de la indemnización moratoria, tampoco existe ninguna arbitrariedad, pues si bien se denominó, inicialmente, como « intereses moratorios », mediante auto del 22 de mayo de 2018 se indicó que correspondían a la indemnización moratoria, que ahora reclama por vía constitucional.
Concretamente, el Tribunal accionado refirió que era pertinente «corregir el error aritmético cometido […] en el sentido de modificar la expresión intereses moratorios por indemnización moratoria, […], acorde con el artículo 286 del CGP, concordante con el artículo 1.º del mismo estatuto». Igualmente, debe indicarse que no puede ahora, mediante la acción de tutela, pretender el pago de los veinticuatro meses por cada día de retardo del pago laboral, pues se trata de una prestación no aplicable en su caso, ya que el accionante ostentaba una remuneración superior al salario mínimo legal mensual vigente y presentó demanda laboral pasados los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral, pues esta finalizó en julio de 2004 y la demanda se radicó en octubre de 2006.
Sobre los requisitos y las formalidades de la liquidación de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Laboral, para quienes devengan un salario superior al mínimo legal mensual, la Máxima Corporación en lo Laboral ha dicho que: «esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la sanción moratoria por el pago deficitario o impago de los salarios y prestaciones está sometida a dos reglas: (1) cuando el trabajador interpone la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el empleador debe reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retado hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago;
(2) si, por el contrario, la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera causados a partir de la rescisión del vínculo.» En efecto, esta postura se ha sostenido en diversas providencias como en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385 y CSJ SL10632-2014, SL8216-2016 y sl3936-2018, entre otras.
De modo que, la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, luego no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. 6. Debe resaltar la Sala, que la Colegiatura accionada realizó valoraciones de orden probatorio y legal que originaron las anteriores determinaciones, de modo que es viable asegurar que las decisiones adoptadas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, en estas se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merecen reproche alguno y mucho menos se observa que comprometan algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración de los elementos de prueba que hicieron parte de la actuación respectiva, porque esa no es la función del juez constitucional.
Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no advierte la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni sea comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. 7.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.
Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio PAGE 12