CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 80219. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8554-2015 Radicación No. 80219 Acta No. 227 Bogotá, D. C., julio dos (02) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JAVIER NIÑO, contra la sentencia proferida el 19 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, presuntamente conculcados por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 26 de junio de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander, condenó al ciudadano JAVIER NIÑO a la pena principal de 06 años, 04 meses y 15 días de prisión, al ser hallado autor responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena, la adelanta el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, que apoyado en la sentencia de la Corte Constitucional C-194/2005, lo estatuido en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, mediante proveído fechado 11 de noviembre de 2014, negó la libertad condicional, dada la gravedad de las conductas punibles por las que resultó condenado el peticionario. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del sentenciado interpuso y sustentó el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que cumplía con las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal para que se accediera a sus pretensiones, si se tenía en cuenta que respecto a la gravedad de la conducta fue juzgado y recibió una sentencia condenatoria.
Además, estuvo atento a prestar su colaboración con la justicia, demostró su arrepentimiento con lo sucedido, reparó a las víctimas, y se debía tener en cuenta su buen comportamiento en el centro de reclusión. 4. El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander, el 27 de marzo del año en curso, resolvió confirmar la decisión. No sin antes señalar que: “…el factor subjetivo en cuanto a la gravedad de la conducta no arroja un resultado contrario al deseado y lo expuesto por la defensa en su alzada, ya que como se dijo para aquella ocasión del pormenorizado estudio que se hizo frente a la naturaleza del hecho y las modalidades en el que el mismo se cometió y por el que se les condenó, el comportamiento procesal de los procesados, nos revela la falta de escrúpulos y la ausencia de respeto por la propiedad ajena, todos ellos fundados en valores contrarios a los que la sociedad en general exige, los mismos representan peligro para la comunidad y las víctimas.
Y como bien lo entendió el Juez de Ejecución de Penas, es precisamente este aspecto el que hace inviable el que el condenado acceda al beneficio solicitado, por cuanto, el flagelo del hurto y el porte de armas de fuego atenta contra la convivencia pacífica y sumado a lo anterior, es el detonante de muchas otras conductas punibles, poniendo en alto riesgo otros bienes jurídicos como la integridad personal de sus víctimas revistiendo mayor gravedad y un mayor juicio de reproche”.
5. JAVIER NIÑO con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales, máxime cuando considera que cumple con todos los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico patrio.
En consecuencia, solicitó se le concediera la libertad condicional a que dijo tener derecho. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. El titular del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander, se opuso a las pretensiones elevadas por JAVIER NIÑO por considerar sus actuaciones y decisiones ajustadas a la Constitución y la ley.
A su vez, adjuntó copia de los pronunciamientos a que se hizo referencia en el acápite anterior. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, apoyada en jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, decidió negar por improcedente el amparo solicitado, al advertir que lo que pretendía el accionante era introducir indebidamente al Juez de tutela en una revisión de su expediente, buscando revivir un debate jurídico debidamente clausurado conforme a la ley, máxime cuando respecto a la solicitud de libertad condicional fue atendida por los funcionarios naturales competentes que tuvieron a cargo el asunto, el cual fue fallado con la motivación y legalidad suficientes.
V. IMPUGNACIÓN: JAVIER NIÑO, recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, insistiendo en que cumple con las exigencias previstas en la ley, para que en su caso se le conceda la libertad condicional. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, la pretensión del ciudadano JAVIER NIÑO está dirigida a que, en últimas, el Juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y el Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander, por medio de las cuales resolvieron negarle la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque JAVIER NIÑO, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el trámite de la solicitud de libertad condicional elevada en el proceso que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, se adelantó conforme a lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Precisión que adquiere relevancia, si en cuenta se tiene que en ejercicio del derecho de defensa técnica, a través de su apoderado impugnó el pronunciamiento dictado el 11 de noviembre de 2014 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Además, el hecho que el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander, se haya apartado de los planteamientos propuestos al momento de sustentar el recurso de apelación -que son similares a los que quiere hacer valer el accionante en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 8.
En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y el Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la petición de libertad condicional elevada por JAVIER NIÑO. En efecto: basta con revisar las decisiones objeto de queja para establecer que las autoridades accionadas, se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso.
Elementos que le sirvieron para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el sentenciado no cumplía con el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 10. A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (C.C. C-194 de 2005) tiene sentado que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta, toda vez que: «Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.
En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos».
Posición que fue reiterada recientemente por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, cuando declaró exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible” a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 11. Así pues, al quedar demostrado que los despachos judiciales accionados al momento de negar la libertad condicional elevada por el aquí accionante tuvieron en cuenta la gravedad de las conductas punibles por las que fue condenado, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental al ciudadano JAVIER NIÑO porque esa sola circunstancia era suficiente para negar sus pretensiones. 12.
Las anteriores precisiones alejan las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, máxime cuando demostrado está que los demandados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 13.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 14.
De otra parte, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 15.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el demandante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las autoridades accionadas hayan concedido la libertad condicional a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, sin tener en cuenta la gravedad del asunto por la que fue condenado, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de mayo de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 16