República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP8554-2014 Radicación N ° 74440 Aprobado acta N ° 207 Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JUAN RICARDO RUIZ RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, JUAN RICARDO RUIZ RAMÍREZ fue condenado por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 10 de abril de 2000, a la pena de 15 años de prisión, multa de 20.000 SMLMV, pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por un periodo de 10 años y a la pérdida del empleo en la Fuerza Aérea Colombiana tras hallarlo penalmente responsable de la infracción del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 con el agravante del numeral 3º del misma norma.
Igualmente, el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante proveído del 16 de noviembre de 2004, le concedió la libertad condicional al sentenciado previo pago de caución prendaria de 5 SMLMV y suscripción de acta de compromiso, imponiendo un período de prueba de 71 meses y 25 días, el cual fenecía el 8 de noviembre de 2010.
El 23 de julio de 2009, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento de la vigilancia de la pena referida. JUAN RICARDO RUIZ RAMÍREZ elevó el 8 de febrero de 2011 solicitud de extinción de la pena, ante lo cual el despacho ejecutor, solicitó al DAS para que allegara el prontuario del pena y verificarse que tenía registrada una sentencia condenatoria dentro del período de prueba de la libertad condicional, en auto del 30 de agosto de 2011, dispuso correr traslado al sentenciado para que rindiera explicaciones acerca del incumplimiento del acta de compromiso.
Luego de corrido el traslado por el penado, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con ocasión de las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia, dispuso envío de la copia del proceso a su homólogo Juzgado 6º, como quiera que RUIZ RAMÍREZ y otro se encontraban privados de la libertad por cuenta de dicha autoridad por los hechos delictivos cometidos dentro del período de prueba, informándose que se encontraba pendiente adoptar la decisión respecto de la revocatoria de la libertad condicional.
El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de auto del 16 de marzo de 2012, avocó el conocimiento de las diligencias y en auto separado, señaló que sería del caso avocar el conocimiento de las diligencias de no ser porque en las copias allegadas no obraba la sentencia condenatoria. En auto del 6 de junio de 2012, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas ordenó devolver el expediente al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que continuara con el cumplimiento de la condena, toda vez que en providencias del 16 de marzo y 4 de abril de 2012 le otorgó a JUAN RICARDO RUIZ RAMÍREZ la libertad por pena cumplida.
El Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá reasumió el conocimiento del proceso el 14 de diciembre de 2012 y ordenó, previo a decidir sobre la revocatoria de la libertad condicional del penado, oficiar al Centro de Servicios Administrativos para que incorporara a la actuación constancia secretarial del traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000.
Recibida la mencionada constancia, en proveído del 28 de febrero de 2013, el despacho revocó a JUAN RICARDO RUIZ RAMÍREZ la libertad condicional, ordenando librar orden de captura en su contra, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 10 de julio de 2013, el juzgado ejecutor de la pena decide no reponer el auto objeto de recurso, concediendo el de alzada ante el Tribunal Superior de Bogotá, corporación que mediante providencia del 4 de septiembre de 2013, la confirmó. En tales condiciones, el ciudadano JUAN RICARDO RUIZ RAMÍREZ promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
En sustento de la acción, el accionante indica que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico toda vez que ignoraron las autoridades que el vencimiento del período de prueba se dio el 25 de diciembre de 2010, pues si bien la revocatoria de la libertad condicional puede surgir después del vencimiento del período de prueba o al momento de definir sobre la extinción definitiva de la condena, lo cierto es que dicha decisión debe proferirse, conforme con lo previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, esto es, dentro de los 10 días siguientes a las explicaciones pertinentes, cuestión que no aconteció en el presente asunto.
Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos las providencias del 28 de febrero y 4 de septiembre de 2013, proferidas por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que mediante providencia del 4 de septiembre de 2013 resolvió confirmar la decisión emitida el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Manifestó que dicha decisión se adoptó tras considerar, como lo advirtió el a quo, que el accionante violó una de las obligaciones impuestas el 19 de noviembre de 2004, al suscribir la diligencia de compromiso, atinente a la observancia de buena conducta, pues se constató que durante el periodo de prueba cometió el delito de fraude procesal por el cual fue condenado por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 26 de octubre de 2009.
Concluyó diciendo que el amparo deviene improcedente ya que ni los razonamientos jurídicos que sustentan la providencia ni el trámite administrativo en segunda instancia son configurativos de vía de hecho. Por su parte el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones, comentó que no siempre el subrogado puede revocarse dentro del período de prueba, pues al momento de que se allegó la documentación para el análisis de la solicitud de extinción de la pena, observó que se había incumplido con una de las obligaciones del acta de compromiso signada al momento de la concesión de la libertad condicional.
Destacó que, al percatarse del incumplimiento de la obligación de observar buena conducta dispuso el traslado previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000. No obstante, en acatamiento de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, remitió el expediente a su homólogo 6º de esta ciudad, despacho que lo devolvió el proceso al haber declarado la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, ante lo cual reasumió su conocimiento y decidió revocar el subrogado penal.
Solicitó declarar la improcedencia de la tutela, al estimar que las decisiones impartidas por ese despacho son razonables, que eliminan cualquier viso de arbitrariedad, y que lo buscado finalmente por el accionante con este recurso, es imponer su criterio favorable a sus intereses. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las providencias de 28 de febrero y 4 de septiembre de 2013, proferidas por las autoridades accionadas a través de las cuales se revocó la libertad condicional a JUAN RICARDO RUIZ RAMÍREZ, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, se advierte que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la providencia por medio de la cual se confirmó la revocatoria de la libertad condicional se profirió el 4 de septiembre de 2013, y sólo después de transcurrido más de 9 meses, el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Por lo demás, no se observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar la motivación de las providencias que la accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, aquellas no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las suscribieron. Pues bien, al citar decisiones de la Corte Suprema de Justicia respecto del momento para realizar el análisis del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el procesado para disfrutar el subrogado de la libertad condicional con pretensiones de extinción definitiva de la condena, concluyeron que solo puede ser realizada a posteriori, esto es, luego de haberse agotado el tiempo impuesto como prueba, pues solo vencido este es posible establecer si el procesado incurrió o no en violaciones durante todo el tiempo de prueba.
Igualmente, si bien existió mora en resolver la solicitud del accionante, dicha circunstancia no afectó la actuación penal. No obstante, si el libelista considera que hubo afectación, dispone de mecanismos de orden disciplinario para poner en conocimiento dicha situación y sean iniciados los trámites a que haya lugar. En conclusión, al no cumplirse con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se negarán las pretensiones deprecadas por el ciudadano JUAN RICARDO RUIZ RAMÍREZ.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JUAN RICARDO RUIZ RAMÍREZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13