CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8553-2015 Radicación No. 80247 Acta No. 227 Bogotá, D. C., julio dos (02) de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano francés JEAN PIERRE ALBERT LAVERGNE, frente a la sentencia proferida el 17 de abril del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, seguridad social y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional, actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía Seccional y al Juzgado 5º de Familia, autoridades con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano francés, JEAN PIERRE ALBERT LAVERGNE, puso de presente que en el año 2010, adquirió el apartamento 24 A del Edificio Regatta, ubicado en el barrio Manga de Cartagena, trámite dentro del cual, tal como reposa en la escritura pública de compraventa, la señora ROSA SIMANCAS VÉLEZ le sirvió de traductora. 2.
Agregó que debido a que su visa había expirado, en el año 2014 tuvo que viajar a Francia, dejando el bien inmueble al cuidado de la referida ciudadana, pero posteriormente la denunció por la pérdida de unos dineros que tenía en la caja fuerte. 3. Precisó que si bien, ROSA SIMANCAS VÉLEZ adelantó un proceso en su contra por violencia intrafamiliar, donde le concedieron un amparo policivo, también lo es que la “denuncia fue archivada por carecer de veracidad y cancelada la orden policiva”. 4.
Indicó que la citada ciudadana con el afán de apoderarse de sus bienes, acudió a la jurisdicción de familia mediante proceso de existencia y liquidación de la sociedad de hecho, reclamando el 50% del apartamento 24 A del Edificio Regatta, ubicado en el barrio Manga de Cartagena, del cual conoce el Juzgado 5º de Familia de esa ciudad. 5. Adujo que como con actuaciones desobligantes ROSA SIMANCAS VÉLEZ le perturbaba su posesión, negándole el ingreso al mismo, condujo a que presentara “ante la Inspección de Policía de Bocagrande una querella por perturbación a la posesión el cual está conociendo en la actualidad”. 6.
Precisó que al no contar con recursos para pagar un arriendo y no existir orden judicial que se lo impidiera, el 18 de marzo del año en curso, se vio en la necesidad de ingresar a su apartamento, informándole de esa situación a la señora ROSA SIMANCAS VÉLEZ, dejándole sus bienes “en la puerta, el cual cogió una parte y los demás los dejó”. 7.
Finalmente, señaló que el 19 de marzo de 2015 la Policía Nacional ingresó de manera violenta a su apartamento y sin orden judicial lo sacó a la fuerza, permitiéndole el ingreso a ROSA SIMANCAS VÉLEZ, despojándolo a él de su propiedad. 8. Como quiera que JEAN PIERRE ALBERT LAVERGNE consideró arbitraria la actuación de la Policía Nacional, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, seguridad social y propiedad privada, máxime cuando no tuvo en cuenta que en la administración del Edificio Regatta había dejado un documento que prohibía el ingreso a personas que él no autorizara; el certificado de tradición del inmueble; el cierre de la investigación y archivo de la denuncia instaurada en su contra por ROSA SIMANCAS VÉLEZ; una incapacidad médica por 7 días que le diera el médico debido a la cirugía oral de la que fue objeto; y el “amparo policivo que había radicado en el Comando de Policía que me concediera la Fiscalía General de la Nación para mi protección ya que soy víctima de amenazas”.
Con base en lo expuesto solicitó, se declarara que la Policía Nacional realizó actos de abuso de autoridad, y en consecuencia, debía cancelar los perjuicios económicos y morales ocasionados con el desalojo de su apartamento, así como que lo instalara nuevamente en el bien inmueble de su propiedad. De otra parte, puso de presente que los referidos hechos los iba a poner en conocimiento de los organismos internacionales de derechos humanos y la embajada de Francia por el abuso de autoridad que ejerció en su contra la Policía Nacional, e iba instaurar la denuncias contra el Capitán de esa institución policial, JAIME VILLAMIZAR, por los delitos de fraude a resolución judicial, abuso de autoridad, prevaricato por acción y omisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 27 de marzo de 2015, admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente al Comandante de Policía Metropolitana de esa ciudad, y vinculó a la Fiscalía 53 Seccional y a los Juzgados 5º y 1º de Familia, este último de Descongestión, autoridades con sede en ese Distrito Judicial. 2.
El Coronel CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CORTÉS, Comandante de Policía Metropolitana de Cartagena, luego de hacer referencia al informe presentado por el Capitán Jaime Manuel Villamizar Rosales, en el que puso de presente que: “…el 19/03/15, se acercó a las instalaciones del Comando de la Policía Metropolitana la señora ROSA ELVIRA SIMANCAS VÉLEZ…manifestando que le habían sacado sus pertenencias del apartamento donde ella reside, trasladándose el señor oficial hasta el lugar de los hechos para verificar la situación, al llegar encontró las pertenencias de la señora en los pasillos del apartamento meditas en bolsas de basura, tocando la puerta para que le abrieran, a lo cual le manifestó un particular que se encontraba en el interior del apartamento que él no la iba a abrir, ante esta situación la ciudadana llevó un cerrajero quien abrió la puerta, al ingresar al apartamento encontró en el interior al señor JOSE RAFAEL SAENZ MARTÍNEZ…la señora KAREN MILENA OLIVEIRA RIVERO…y en una de las habitaciones al señor ALBERT LAVERGNE JEAN PIERRE…con quien conversó, el señor oficial le manifestó al ciudadano que él podía ser el propietario del apartamento, pero la posesión o tenencia del mismo la tenía la señora ROSA ELVIRA SIMANCAS VÉLEZ (ex pareja sentimental) quien vive hace más de un año en ese lugar y en la actualidad se encuentran en una separación de bienes, por lo tanto, él no se podía tomar las vías de hecho y tenía que esperar las vías legales, para que un juez determinara quien se quedara con el apartamento; de igual forma manifiesta el uniformado que la señora ROSA ELVIRA SIMANCAS VÉLEZ, le dijo que ella desistía de colocar cualquier denuncio ante las autoridades competentes, procediendo a retirarse del lugar los señores antes mencionados por voluntad de la señora ROSA ELVIRA SIMANCAS VELEZ…” Solicitó se declarara improcedente la acción tutela por considerar que la Policía Nacional no le había vulnerado ningún derecho fundamental al demandante.
A su respuesta anexó copia de la medida de protección provisional dictada el 18 de marzo de 2015, a favor de la ciudadana ROSA ELVIRA SIMANCAS VÉLEZ, a través de la cual, la Comisaría de Familia Permanente Turno 2 de Cartagena, solicitó al Comandante de Policía de esa ciudad, ordenarle: “al señor JEAN PIERRE LAVERGNE, que cese inmediatamente todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, la señora ROSA ELVIRA SIMANCAS VÉLLEZ.
El señor JEAN PIERRE LAVERGNE, debe dejar entrar a la señora ROSA ELVIRA SIMANCAS VÉLEZ al apartamento ubicado en el barrio Manga avenida Miramar No. 20-227 Edificio Regatta apartamento 24, lugar que ha sido su residencia desde el mes de octubre de 2010 hasta la fecha hoy 18 de marzo de 2015, en el que el señor JEAN PIERRE LAVERGNE interrumpió en forma violenta al apartamento y sacando las pertenencias de la señora ROSA ELVIRA SIMANCA VÉLEZ, quien ha vivido sola en el apartamento todo este tiempo”. 3.
La Titular de la Fiscalía 53 Seccional de Cartagena, puso de presente que efectivamente conoce de la denuncia instaurada por el aquí accionante contra ROSA ELVIRA SIMANCAS VÉLEZ por los presuntos delitos de fraude procesal, hurto y falsa denuncia contra persona determinada, actuación en la que al recibirse el informe del investigador de campo frente a las órdenes de Policía Judicial impartidas, se encontraba al Despacho pendiente de decidir si solicita audiencia de imputación de cargos contra la indiciada. 4.
Por su parte, la Juez 5ª de Familia de Cartagena, señaló que si bien le correspondió el conocimiento de la demanda ordinaria de declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho promovida por ROSA ELVIRA SIMANCAS VÉLEZ contra JEAN PIERRE ALBERT LAVERGNE, la cual admitió el 04 de julio de 2014, también lo es que por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue remitido a un Juzgado de Descongestión de esa misma especialidad. 5.
Por su parte, la doctora Liccet María Uribe González, Juez 1ª de Familia de Descongestión de Cartagena precisó que mediante proveído fechado 13 de abril de 2015, en la actuación que cursa contra el aquí accionante, señaló fecha para realizar la audiencia señalada en el artículo 101 del C.P.C., por ende, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo solicitado al no encontrar en las actuaciones de la Policía Nacional y demás autoridades vinculadas a este trámite constitucional, acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del Juez de tutela, máxime cuando demostrado estaba que cursa en la jurisdicción civil un proceso de declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanente, el cual se erigía como el remedio procesal adecuado para definir el conflicto jurídico existente entre el accionante y la señora ROSA ELVIRA SIMANCAS VÉLEZ.
De otra parte puso de presente que el demandante contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, toda vez que podía acudir a la acción reivindicatoria si pretendía recobrar su derecho a la propiedad e instaurar el proceso por abuso de autoridad o la acción de reparación directa, frente a los derechos que consideró fueron vulnerados por la Policía Nacional.
LA IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, JEAN PIERRE ALBERT LAVERGNE lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Manizales, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine, la Sala confirmará el fallo impugnado por el ciudadano francés JEAN PIERRE ALBERT LAVERGNE, porque no se advierte de qué manera se le esté vulnerando alguna garantía constitucional que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que en ningún momento se quejó de las actuaciones que cursan en la Fiscalía 53 Seccional y en los Juzgados 5º y 1º de Familia, este último de Descongestión, autoridades con sede en Cartagena. 5.
Frente a los hechos ocurridos el 19 de marzo de 2015, en los que según el demandante, la Policía Nacional “me sacó de mi apartamento e ingresó a la señora ROSA SIMANCAS despojándome de mi propiedad sin orden judicial”, tampoco será objeto de protección porque de la información que hace parte de este trámite constitucional pronto se advierte que la referida institución policial actuó amparada en las previsiones establecidas en el artículo 1º del Decreto 1355 de 1970, que establece que: “La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho”.
Lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que a la respuesta suministrada por el Comandante de Policía Metropolitana de Cartagena, se adjuntó copia de la medida de protección provisional dictada el 18 de marzo de 2015, a favor de la ciudadana ROSA ELVIRA SIMANCAS VÉLEZ, a través de la cual, la Comisaría de Familia Permanente Turno 2 de Cartagena, solicitó a la Policía Nacional, ordenarle: “al señor JEAN PIERRE LAVERGNE, que cese inmediatamente todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, la señora ROSA ELVIRA SIMANCAS VÉLLEZ.
El señor JEAN PIERRE LAVERGNE, debe dejar entrar a la señora ROSA ELVIRA SIMANCAS VÉLEZ al apartamento ubicado en el barrio Manga avenida Miramar No. 20-227 Edificio Regatta apartamento 24, lugar que ha sido su residencia desde el mes de octubre de 2010 hasta la fecha hoy 18 de marzo de 2015, en el que el señor JEAN PIERRE LAVERGNE interrumpió en forma violenta al apartamento y sacando las pertenencias de la señora ROSA ELVIRA SIMANCA VÉLEZ, quien ha vivido sola en el apartamento todo este tiempo”.
Así pues, contrario a lo señalado por el accionante, la Policía Nacional no sólo actuó bajo los parámetros establecidos en la ley, sino en cumplimiento al requerimiento efectuado por autoridad competente. 6. En este punto precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque es el mismo demandante quien reconoce en el escrito de tutela que al vencérsele la visa tuvo que viajar a Francia y dejó su “apartamento a la señora ROSA SIMANCAS VÉLEZ”, y con la excusa de no contar con recursos para pagar un arriendo y tampoco contar con orden judicial que se lo impidiera, el 18 de marzo de 2015, sin autorización alguna, decidió ingresar al apartamento que dice es de su propiedad.
Así pues, el actor no puede alegar un situación que el mismo cohonestó, porque sin desconocer que en la jurisdicción de familia con sede en Cartagena se adelantaba un proceso de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho promovido en su contra por ROSA ELVIRA SIMANCAS VÉLEZ, en lugar de esperarse a las resultas del mismo, decidió motu proprio hacer justicia por su propia mano. 7.
A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.
Lo expuesto, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el demandante resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 9.
Afirmación que cobra importancia si en cuenta se tiene que JEAN PIERRE ALBERT LAVERGNE puede instaurar la acción reivindicatoria si lo que pretende es que ROSA ELVIRA SIMANCAS VÉLÉZ actual poseedora, le restituya el bien inmueble que dice es de su propiedad y la de reparación directa, frente a los derechos que considera fueron vulnerados por la Policía Nacional. 10.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional (C.C. T-203/1993) sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que “…es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.
Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria.” 11.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (CC ST-823 de 1999): Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del ciudadano francés JEAN PIERRE ALBERT LAVERGNE, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria. 12.
Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el libelista, la petición de amparo resulta improcedente, no quedando otra opción que ratificar la decisión del Tribunal a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de abril de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 20