Impugnación Tutela 104903 A/. Shirleys Isabel Sánchez Torres LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8552-2019 Radicación n° 104903 Acta 153A Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Shirleys Isabel Sánchez Torres, respecto del fallo proferido el 22 de abril del año 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual declaró improcedente el amparo deprecado en la acción de tutela incoada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Cuarta Seccional, ambos de Soledad (Atlántico), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida, trámite al que se dispuso la vinculación del ciudadano Manuel Antonio Castro Sánchez.
LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en los términos que a continuación se transcriben: «La accionante, aduce fungir como víctima al igual que sus dos hijas menores de edad, dentro de proceso penal que por la presunta comisión del delito de homicidio se sigue en contra de MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ CASTRO, por los hechos ocurridos el 14 de Mayo de 2017, que desembocaron en el fallecimiento de RICARDO MERCADO NÚÑEZ, a cargo de la Fiscalía Cuarta Seccional de Soledad, y cuya fase de conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad bajo el Radicado 08 758 60 01258 2017 00265, e interno n° 2017 – 00427.
Se adujo que contra el procesado MANUEL ANTONIO CASTRO SÁNCHEZ se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, pero que debido a dilaciones injustificadas se le otorgó la libertad por vencimiento de términos, mora que sostiene ser atribuible a las autoridades accionadas. Que como consecuencia de esa libertad, el procesado ha frecuentado el barrio donde reside, corriendo peligro su núcleo familiar, como quiera que ha sido objeto de amenazas de muerte.
Seguidamente manifestó, que para el 14 de Mayo de 2019, la actuación va cumplir dos años, sin que se hubiere emitido la respectiva sentencia, violándose con ello el debido proceso, y desbordándose el plazo razonable, como quiera que a su juicio 24 meses serían suficientes para que emitiera una decisión de fondo, razones esas por las que se acude el presente mecanismo constitucional.
Pretende la ciudadana SHIRLEY ISABEL SÁNCHEZ TORRES, se amparen sus derechos fundamentales y los de su menores hijas, y en consecuencia se ordene al JUEZ SEGUNDO PENAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO, proceda a impulsar la actuación, y emita la sentencia que en derecho corresponda. Así mismo, solicita se ordene a la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE SOLEDAD - ATLÁNTICO, adoptar las medidas necesarias de protección a las víctimas.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. No se advierte mora en el trámite de la acción penal objeto de censura, dado que, «pese a los inconvenientes naturales de toda actuación, la misma se ha venido adelantado contrario a lo esbozado por la parte activa, dentro de un plazo razonable, pues a la fecha habrían transcurrido algo más de dos años, desde que se originó el hecho que se investiga, y ya se está en fase de juicio oral para la práctica de pruebas, sin observarse una actitud negligente de los funcionarios públicos, y constatándose que los aplazamientos presentados han obedecido a los devenires y situaciones propias del procedimiento». 2.
Se desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela por cuanto la parte actora cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa a los cuales puede acudir para la protección de sus garantías fundamentales, a saber (i) solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura vigilancia judicial sobre el proceso penal dentro del cual ella es víctima y, (ii) poner en conocimiento de las autoridades policivas, o bien del Fiscal del caso, las amenazas de las que estaría siendo víctima ella y su núcleo familiar por parte de Manuel Antonio Castro Sánchez, cometido para el cual existen “mecanismos apropiados ante la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación”.
No obstante lo anterior, el Tribunal con fundamento en los artículos 11 y 134 de la ley 906 de 2004, exhortó a la Fiscalía Cuarta Seccional que de encontrar necesario se acuda ante el Juez de Garantías con miras a que se dispongan las medidas necesarias para la atención y protección de la accionante y de sus hijas.
3. LA IMPUGNACIÓN La demandante, en el acto de notificación personal del fallo señaló expresamente que lo impugna, pero dejó de relacionar las razones de su disenso para con el mismo. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.
Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento, la accionante se queja de la inacción por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, en el trámite de la acción penal que se surte en ese despacho por el delito de homicidio en el cual ella y sus menores hijas son consideradas víctimas, mora injustificada que considera amenaza los derechos fundamentales cuya protección reclama. 3.1.
Al respecto, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, al punto que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 3.2. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.
En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. 4. Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (C. C. T-429 de 2005.) 4.1. De allí que en el caso sub examine, si bien la demandante no está obligada a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no la faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende la libelista por parte del juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. 5.
La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07- frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera. 5.1.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 6.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta el informe rendido por el Juzgado accionado al a quo constitucional en el cual da cuenta de las diferentes actuaciones surtidas a instancia de dicha célula judicial, resaltándose que para el pasado 29 de abril estaba convocada una nueva audiencia para concluir con el juicio oral instalado desde el 9 de mayo de 2018, indicando además que: “Es dable recordar también, que este Circuito Judicial cuenta con una congestión importante, toda vez que diariamente se fijan entre 15 y 25 audiencias, a causa de las mil setenta (1070) carpetas penales que conoce el despacho (a corte de último periodo de estadística), así como las acciones constitucionales, incidentes de desacato y apelaciones de garantías que se encuentran en turno de ser atendidas” Así, la actuación desplegada por el juzgado accionado relacionada con la programación de la audiencia para la continuación del juicio para el pasado 29 de abril, descarta la vulneración de la garantía constitucional reclamada, sin que pueda endilgársele denegación de justicia en los términos planteados por la libelista, máxime cuando deben existir otros asuntos cuya resolución se impone antes que aquel en torno al cual gira la acción constitucional propuesta. 7.
Con todo, en el evento en que la demandante insista en que el proceder de la autoridad demandada violenta sus garantías y que el interregno que ha demorado la actuación excede el término legal o no reviste justificación alguna, cuenta con otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
De manera tal que puede acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición la alzada se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. Igualmente la ley facultad a la demandante para acudir ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente y elevar la petición de Vigilancia Judicial, ante la cual puede exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
Como se puede observar, la ley otorga otro mecanismo a la actora para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la acción penal, con la finalidad de amparar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala. 8.
Ahora, frente al derecho a la vida e integridad personal cuya protección se reclama, la Corte recoge lo expuesto por el Tribunal en cuanto a la posibilidad que le asiste a la demandante de acudir por intermedio de la Fiscalía ante el Juez de Garantías en procura de la protección que le asiste conforme lo dispone la ley 906 de 2004 égida bajo la cual se surte la acción penal en la cual ella y sus hijas son víctimas, mecanismo judicial de defensa que descarta la intervención del juez de tutela dado el aludido carácter residual de la misma.
Así las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 11. Derechos de las Víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor (…) Artículo 134 Medidas de Atención y Protección a las Víctimas.
Las víctimas, en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad, podrán por conducto del fiscal solicitar al juez de control de garantías las medidas indispensables para su atención y protección. Igual solicitud podrán formular las víctimas, por sí mismas o por medio de su abogado, durante el juicio oral y el incidente de reparación integral. � ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998.
ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. �Ibídem. �Ibídem. �Ibídem.
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