CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8552-2015 Radicación No. 80513 Acta No. 227 Bogotá, D.C., julio dos (02) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por ciudadano JAVIER CASADIEGO RÍOS, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Valledupar y las Salas de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, contrato realidad y al precedente jurisprudencial.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JAVIER CASADIEGO RÍOS, por intermedio de un profesional del derecho instauró demandada contra la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., para que previa la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes desde el 1º de abril de 1991 hasta el 20 de octubre de 2006, fecha en la que fue despedido sin justa causa, a pesar de haberse fijado su terminación el 31 de diciembre de 2008, fuera condenada al pago de las acreencias laborales a que dijo tener derecho. 2.
De ella conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Valledupar que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 14 de febrero de 2008, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. 3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar el 09 de septiembre de 2009 la confirmó, al establecer, previo el estudio del acervo probatorio que no se estaba frente a la existencia de un contrato de trabajo sino de varios de prestación de servicios profesionales, toda vez que brillaba por su ausencia el elemento de subordinación o dependencia que caracteriza al reclamado por el libelista. 4.
Contra la anterior decisión, el apoderado de JAVIER CASADIEGO RÍOS interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia fechada 18 de febrero del año en curso no casó la sentencia, por considerar que no estaban acreditadas las exigencias previstas en la ley para acceder a las súplicas elevadas por el recurrente. 6.
Como quiera que el ciudadano referenciado no está de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por las autoridades que conocieron de la actuación laboral que cursó contra la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., a través de los cuales, negaron la existencia del contrato de trabajo celebrado a término definido con la demandada y el consecuente pago de las acreencias laborales adeudas, acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en la ley, le proteja sus derechos fundamentales, máxime cuando considera que cumple con las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia nacional para que se le concedieran sus pretensiones.
Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico los fallos de los cuales discrepa, y en su lugar, se ordenara a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictara una sentencia en la que tuviera en cuenta “lo referente a la figura del contrato realidad y que valore en debida forma las pruebas practicadas y aportadas al proceso”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el ciudadano JAVIER CASADIEGO RÍOS. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano JAVIER CASADIEGO RÍOS, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 18 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia de la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante el cual negó las pretensiones elevadas por el aquí accionante contra la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. 5.
Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que si bien, concurre el principio de inmediatez, también lo es que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al ciudadano JAVIER CASADIEGO RÍOS, si se tiene en cuenta que a través de su apoderado judicial utilizó los mecanismos establecidos en la ley para la protección de sus derechos fundamentales.
El hecho que sus pretensiones no hayan sido favorables no quiere decir que la actuación de las autoridades demandadas pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa que vulnere las garantías constitucionales invocadas por el demandante. 9. A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento, último objeto de queja, se advierte que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación accionada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del aquí accionante, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia del Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que frente a las presuntas irregularidades que se quieren hacer valer en este sede, señaló que: “Debe la Sala aclarar, en primer lugar, que no es cierto que el Tribunal hubiese omitido el análisis de cada medio de prueba, puesto que, lo que claramente se observa es que luego de analizar en su plenitud las pruebas documentales por él referenciadas, estimó que no se podía deducir de ellas –en su conjunto- el elemento de subordinación o dependencia que caracteriza el contrato de trabajo.
De otra parte, es equivocado el planteamiento del recurrente según el cual las pruebas debieron apreciarse de forma individual, toda vez que al tenor de lo dispuesto en los arts. 60 y 61 del C.P.T. y S.S., los falladores de instancia deben formar libremente su convencimiento a partir del análisis crítico y ponderado de las pruebas, apreciadas en toda su dimensión o globalidad.
En segundo lugar, tampoco es cierto que el Tribunal hubiese desconocido la existencia de la prestación del servicio o la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T., sino que estimó que estaba demostrado que tales servicios no fueron subordinados, sino autónomos e independientes, tal como se desprende de las siguientes consideraciones emitidas en el fallo a manera de colofón: ‘No sobra precisar que dentro del caso de autos no se presentó una errada valoración de los medios probatorios recaudados, como censura la parte recurrente, por cuanto los mismos no llenan de convencimiento al fallador, para demostrar que los servicios prestados por el señor JAVIER CASADIEGO RIOS, a la demandada fueron subordinados o dependientes, y cualquier otra inferencia sería contraria a la realidad procesal planteada dentro del presente asunto, por cuanto es evidente que los servicios prestados por el actor fueron con autonomía e independencia, en atención a que la contratada utilizó su propio consultorio odontológico e instrumentos, como se esclarece de las pruebas arrimadas al plenario’.
Es claro entonces que en estas circunstancias, a pesar de estar demostrada la prestación del servicio, no operaba la presunción del artículo 24 del C.S.T., porque ella estaba desvirtuada con los diversos medios probatorios que analizó el juez ad quem. Ahora bien, a juicio de esta Corporación no son indicadores de subordinación, las cláusulas décimo primera y décimo segunda del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes (fl. 21 a 25), tal como lo aduce la censura, pues este tipo de contratos no excluye que el contratante ejerza sobre el contratista auditorías prospectivas o de inspección, como se establece en la primera de las mencionadas estipulaciones, ni que ejerza supervisión y evaluación del cumplimiento contractual, como se pactó en la segunda…”. 10.
Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental al ciudadano JAVIER CASADIEGO RÍOS. Y, En tales condiciones, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del Juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 11.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(C.C. T-332/06). 12. Vistas así las cosas, es evidente que JAVIER CASADIEGO RÍOS, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.
Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. 14.
En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el demandante, tampoco será objeto de protección porque no se advierte de qué manera se haya vulnerado, toda vez que el Cuerpo Decisorio accionado en el pronunciamiento objeto de queja fue explícito en señalar que “en un caso de similares características fácticos en el que tenía la condición de demandada la misma sociedad, esta Sala en sentencia CSJ SL 184-2014 se pronunció en análogo sentido”.
Circunstancia adicional que sirve para señalar que contrario a lo señalado por el demandante en ningún momento se apartó del precedente judicial que consideró aplicable al asunto puesto a su consideración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JAVIER CASADIEGO RÍOS. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15