Tutela de segunda Instancia Número Interno 144360 CUI 68001220400020250013201 JESUS ANTONIO MEZA GELVEZ Tutela de segunda Instancia Número Interno 144360 CUI 68001220400020250013201 JESUS ANTONIO MEZA GELVEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP8551-2025 Radicación No. 144360 Aprobado acta No. 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por JESÚS ANTONIO MEZA GELVEZ, contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2025, por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el accionante contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el EPAMS de Girón y la Dirección General y Regional Oriente del INPEC, siendo vinculados al trámite la Junta Asesora de Traslados y la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señala el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento de Girón – Norte de Santander, que pese a la cantidad de memoriales presentados al INPEC, solicitando el traslado para la ciudad de Cúcuta, al ser oriundo del municipio de Salazar de las palmas; o para la ciudad de Bucaramanga ya que su proceso cursa en dicho lugar, las mismas han sido despachadas desfavorablemente.
Agrega que en este establecimiento carcelario no lo han trasladado a las audiencias judiciales programadas, no le han reconocido redención de pena desde el año 2007 y tampoco le brindan la atención médica que requiere. Por lo anterior solicita que a través de la presente acción constitucional se ordene de manera inmediata el traslado de establecimiento carcelario.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de febrero del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados. 1. La Dirección Regional Oriente INPEC solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional por considerar que no le han vulnerado los derechos fundamentales al accionante. 2.
La Junta Asesora de Traslados y Coordinación de Asuntos Penitenciarios señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el traslado de las personas privadas de la libertad entre establecimientos de reclusión. Agregó que revisado el aplicativo GESDOC, no obra solicitud reciente de traslado de establecimiento de reclusión elevada por el accionante, sin embargo, indicó que a través de oficio No. 2023IE01573Q40 del 02 de agosto de 2023 MEZA GELVEZ solicitó traslado hacia las cárceles de Cúcuta o Pamplona por acercamiento familiar, la cual fue resuelta desfavorablemente el 22 de agosto de 2023 por el alto índice de hacinamiento con que cuentan esos establecimientos. 3.
El Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, solicitó se niegue el presente trámite constitucional y manifestó que la tutela no es el medio idóneo para acceder a las peticiones del actor, resaltó que no se encontró solicitud de traslado de reclusión pendiente de trámite. Refirió que la necesidad de vincular a Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, pues es la autoridad que debe garantizar la salud de las personas privadas de la libertad. 4.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que, a través de auto del 17 de febrero de 2025, reconoció a MEZA GELVEZ redención de pena de 38.5 días por los meses de septiembre a diciembre de 2023. Enfatizó en que esa autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y resaltó que no tiene solicitudes pendientes por resolver a favor del mismo. 5.
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC declaró que nunca se ha sustraído del deber funcional que le asiste ni ha desplegado acciones que vulneren o vayan en detrimento de los derechos fundamentales del accionante. 6. El Establecimiento Penitenciario Alta y Mediana Seguridad de Girón adujo que no es la autoridad competente para ordenar el traslado de reclusión de las personas privadas de la libertad, sin embargo, si le compete recolectar la documentación necesaria para tal efecto y remitirla a la Dirección General del INPEC – Oficina Asuntos Penitenciarios – Junta de Traslados.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación a la presente acción de tutela. La Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió negar el amparo constitucional, tras considerar que no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de las autoridades demandadas. El accionante impugnó el fallo, alegando que las autoridades demandadas no dieron cumplimiento al fallo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de JESÚS ANTONIO MEZA GELVEZ, con la decisión emitida el 27 de febrero de 2025, a través del cual resolvió negar la acción constitucional. 3. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 5.
Para este caso, se debe tener en cuenta que el derecho a la unidad familiar es uno de aquellos que sufre una legítima limitación que se produce indefectiblemente por la privación de la libertad. Sobre ello, la Corte Constitucional en Sentencia T-274 de 2005, indicó que «atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa pérdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar». 6.
De igual forma, se ha reconocido que esta limitación debe estar enmarcada dentro de la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de las circunstancias particulares del caso. Es así como la Corte Constitucional ha establecido que, en virtud del acercamiento familiar, procede también el traslado en los casos en que, excepcionalmente, por ejemplo, los hijos menores de edad se encuentren en extremas circunstancias de abandono y vulnerabilidad (CC- T -319 de 2011, T-669 de 2012 y T-044 de 2019). 7.
Si bien el Código Penitenciario y Carcelario no contempla la unidad familiar como una causal para el traslado, la jurisprudencia constitucional la ha configurado como una motivación válida, siempre y cuando se acrediten las condiciones excepcionales que así lo justifiquen. 8. Para esos efectos, dicha normativa en sus artículos 63 y siguientes, le otorgan una facultad discrecional a la Dirección del INPEC de decidir acerca de la ubicación y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios del país; y, por su parte, los artículos 73 y 74 de la citada norma, prevén que dichos traslados proceden de oficio o por solicitud de los directores de las cárceles; así como también, con ocasión de la postulación del privado de la libertad o de sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil (CC- C-075 de 2021). 9.
Por lo tanto, el principal responsable de decidir sobre el traslado de una persona privada de la libertad es el INPEC, lo cual le impone una verdadera obligación de analizar las peticiones de traslado que se presenten con sustento en este motivo –unidad familiar–. A partir de las cuales, deberá establecer si en algunos eventos se demuestra una situación excepcional que amerite el traslado o mantenimiento de la persona en determinado establecimiento carcelario (CSJ SP3643-2022, CSJ SP5511-2023, entre otras). 10.
Volviendo al caso en concreto, el accionante sostiene que las autoridades penitenciarias han vulnerado sus derechos al negar el traslado de establecimiento carcelario; al respecto, revisado el expediente constitucional, no se evidencia que el accionante haya elevado recientemente solicitud de traslado ante las autoridades accionadas, lo único que se observa es la respuesta del 22 de agosto de 2023, brindada por La Junta Asesora de Traslados y Coordinación de Asuntos Penitenciarios a la solicitud de traslado elevada por el accionante en julio de 2022, a través del cual le declaró improcedente la solicitud de traslado por el alto índice de hacinamiento, indicándole: «(...)
ARTICULO 12. Improcedencia del Traslado. No procede el estudio de la solicitud de traslado por parte de la Junta Asesora de Traslados de población privada de la libertad, en los siguientes casos: Parágrafo 1. Cuando el Grupo de Asuntos Penitenciarios advierta que la solicitud de traslado se encuentra inmersa en alguna de las causales de improcedencia enunciadas en el presente artículo, la excluirá de su estudio en la JAT v comunicará al peticionario la decisión tomada.
Las respuestas a las solicitudes de los privados de la libertad, se deben notificar v adjuntar a la respectiva hoja de vida. Al conocer las pretensiones del tutelante el INPEC realizó estudio y análisis frente a la viabilidad del traslado y en la verificación del Parte Diario Nacional Numérico de Contada de Personas Privadas de la Libertad, se evidencia que el ERON pretendido a la fecha presenta un alto índice de hacinamiento, lo cual enmarca su solicitud en una causal de inviabilidad de traslado, establecida en la Resolución No. 006076 de 2020, la cual indica en su artículo 12, numeral 2, lo siguiente: "(... )
ARTICULO 12. Improcedencia del Traslado. No procede el estudio de la solicitud de traslado por parte de la Junta Asesora de Traslados de población privada de la libertad, en los siguientes casos: 2. Por las condiciones de hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual solicita el traslado de la persona privada de la libertad, conforme al reporte del respectivo ERON.
(... ).» Ahora bien, la Sala encuentra acertada la argumentación del INPEC respecto a la motivación -por seguridad- para trasladar al accionante del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga. Por último, a pesar de que el señor MEZA GELVEZ, señala que no le han contestado las múltiples peticiones encaminadas a que se efectúe el traslado del centro de reclusión, lo cierto es que del material probatorio allegado no se evidencia solicitud posterior a la aquí estudiada, que permita establecer que en efecto al prenombrado le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales, razón por la que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6