Señor TUTELA No. 80148 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE Radicado No. 80148 STP8551-2015 Aprobado Acta No. 227 Bogotá, D.C., julio dos (02) de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ADRIANA MARÍA TOBÓN GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela emitido el 25 de mayo de 2015 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente trasgredido por la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana ADRIANA MARÍA TOBÓN GONZÁLEZ impetra el amparo al derecho fundamental de petición por cuanto en su calidad de investigada ante la Fiscalía accionada, dentro del expediente con radicación No. 6070 E.D., el 27 de marzo de 2015 impetró por escrito le informaran los seis (6) puntos allí planteados, como se observa en el memorial de folios 4 a 8 que adjuntó, pero hasta el momento de la presentación del libelo de demanda no ha obtenido respuesta alguna.
Por ello, reclama del Juez constitucional ordene a la Fiscalía mencionada conteste sus inquietudes. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante auto del 14 de mayo de 2015 corrió traslado a la autoridad demandada, la cual hizo saber que en resolución del 13 de abril último, dispuso dar respuesta a lo deprecado por la investigada ADRIANA MARÍA TOBÓN GONZÁLEZ dentro del expediente No. 6070 E.D., que adelanta ese despacho, y efectivamente, con oficio de esa misma fecha se le envió la información por ella requerida a los seis (6) puntos de su petición, dirigido a la dirección suministrada por la propia memorialista, oficio que se remitió por correo al día siguiente, según la planilla que anexa, de todo lo cual obran copias a folios 25 a 29.
Que por consiguiente, esa Fiscalía no ha vulnerado derecho fundamental alguno, añadiendo que inclusive habida cuenta de la condición de parte que ostenta la actora dentro de la aludida acción de extinción de dominio, tiene libre acceso al expediente, de suerte que no es necesario que eleve solicitudes acerca del trámite y estado de la actuación, como se apresuró a hacerlo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala mencionada del Tribunal a quo negó la protección del derecho invocado por la actora, bajo el argumento que el funcionario demandado dio respuesta a lo peticionado dentro del trámite de la acción de tutela, lo cual significa que el hecho generador de controversia nunca existió, pues no se trata en este caso de un verdadero derecho de petición, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino del de postulación porque se contrae a una solicitud elevada dentro de un proceso por quien es parte en él. Sin embargo, para mejor proveer, el Juez Colegiado ordenó que se le haga entrega directamente a la accionante de la respuesta que le envió el despacho Fiscal mencionado.
LA IMPUGNACIÓN Insiste el accionante en la protección del derecho fundamental invocado, garantía de la cual dice, el a-quo omitió hacer referencia alguna, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia no se ajusta a los hechos y razones que motivaron la tutela, y enfatiza que no recibió la contestación a la cual se refiere la Fiscalía demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que, como bien lo dejó consignado el Tribunal a quo, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional que sobre este aspecto precisó que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis, tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”[footnoteRef:1]. [1: CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-377 de 2000.] 3. Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por ADRIANA MARÍA TOBÓN GONZÁLEZ, se encuentra orientada a conseguir que la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad, le responda las inquietudes que le planteó por escrito el 27 de marzo del corriente año, dentro de la investigación que allí cursa, donde ella es investigada, con radicación 6070 E.D. 4.
Lo anterior significa que la actora estima que por la demora en la respuesta a su solicitud referenciada, el Fiscal del caso le está vulnerando el derecho de postulación, pues no resuelve material y oportunamente acerca de la petición presentada. No obstante, como se dejó consignado en el acápite correspondiente de esta sentencia, en el trámite de esta acción constitucional el funcionario demandado dio respuesta a cada uno de los temas que le planteó la investigada en mención, conforme se aprecia a folios 25 a 29.
En efecto, allí se le comunica a la actora: “1. Que el Doctor JAIRO WILLIAM MUÑOZ RAMOS presentó poder y escrito de Oposición, correspondiéndole la No.8. 2. La oposición será tenida en cuenta en el momento de calificar el mérito del sumario, así como los documentos aportados. 3. No se ha ordenado el estudio socio-económico de la señora ADRIANA MARIA TOBON GONZALEZ. 4.
Se debe indicar a la peticionaria que se notifica personalmente a Resolución de inicio, las demás resoluciones son notificadas por estado y corresponde a las partes estar pendientes de las actuaciones que se emitan al interior del proceso. 5. El proceso se encuentra en la etapa probatoria y este se perfeccionara con la adición de nuevas pruebas, entre ellas las que no se han presentado y que fueron pedidas por las partes o las que se decreten de oficio.” 5.
Las precisiones expresadas conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, como bien lo declaró el Cuerpo Decisorio de instancia, de suerte que no es factible acceder a lo pretendido por la actora en su impugnación, quien a juzgar por lo que se logra entender de sus argumentos, tal parece no entendió el sentido de la decisión. 6.
Ello, porque en virtud de la situación procesal referida, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional al respecto ha señalado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” [footnoteRef:2]. [2: CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. SU-540 de 2007.] 7. En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. Así entonces, se avalará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela materia de impugnación. Y, 2. Por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10