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STP8551-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP8551-2014 Radicación N ° 74458 Aprobado acta N° 207 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor ALBERTO DE JESÚS ALZATE, contra la decisión adoptada el 12 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se negó la petición de amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, Consejo Nacional Electoral, Presidente de la República y doctor Oscar Iván Zuluaga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ALBERTO DE JESÚS ALZATE instauró la presente acción de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, dignidad humana, igualdad, seguridad jurídica, legalidad entre otros, por la Fiscalía General de la Nación, Consejo Nacional Electoral, Presidente de la República y doctor Oscar Iván Zuluaga.

En apoyo del amparo reclamado, el actor presenta su inconformidad baso en el hecho de que existen denuncias que están en trámite, en relación con la campaña del candidato presidencial Doctor Oscar Iván Zuluaga inscrito por el grupo Significativo de Ciudadanos Centro Democrático, como consecuencia de la captura del “hacker Andrés Sepúlveda” y el video publicado por los medios de comunicación. Motivo por el cual solicita la suspensión del acto administrativo que dio el ganador de la primera vuelta presidencial, teniendo en cuenta que el candidato podría verse afectado por decisiones judiciales futuras, junto al desequilibrio que podría sufrir el proceso de paz que adelanta el Gobierno Nacional con las FARC, por los anuncios que ha realizado a través de los medios de comunicación de suspenderlo, con las consecuencias que ello implica después de los avances que se han realizado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado señalando para ello que la acción de tutela no está llamada a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos, ni ha sido instituida como un mecanismo adicional, supletorio o paralelo, puesto que su carácter es residual y subsidiario, condicionando a la carencia de otros recursos o medios de defensa judicial, que precisamente no han sido utilizado por el accionante, como lo es la Justicia Contencioso Administrativa la competente para determinar la legalidad del acto administrativo que reconoció como ganador en primera vuelta al candidato presidencial.

LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, reiterando lo expuesto en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En esta ocasión, del farragoso escrito se entiende que el accionante plantea al juez constitucional que resuelva principalmente sobre la vulneración de los derechos fundamentales a elegir entre otros, como consecuencia de la decisión administrativa que proclamó al doctor Oscar Iván Zuluaga como ganador de la primer vuelta de las elecciones presidenciales, pues considera que los hechos por los que fue capturado el “hacker Andrés Sepúlveda” y el video publicado por los medios de comunicación, involucran el candidato presidencial, por lo que la decisión debe ser suspendida hasta tanto las autoridades respectivas resuelvan la presunta participación. Al respecto, si bien asiste razón al accionante, de las denuncias e investigaciones que viene adelantando la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de las indebidas interceptaciones que se venía realizando tanto a funcionarios públicos como a particulares y en las que se ha mencionado al candidato presidencial Doctor Oscar Iván Zuluaga, dicha circunstancia no representaba ningún obstáculo para que el candidato continuará en la contienda electoral, en tanto la autoridad judicial encargada de la investigación no dispusiera lo contrario, por lo que los comisos del 15 de junio del presente año se llevaron a cabo en cumplimiento a los dispuesto en el artículo 190 de la norma Superior, con los resultados ampliamente difundidos.

No obstante, si persiste la inconformidad del accionante con el acto administrativo por medio del cual fue proclamado ganador el Doctor Oscar Iván Zuluaga en las elecciones presidenciales realizadas el 24 de mayo de 2014, como ciudadano Colombiano tiene la posibilidad de acudir a los medios de defensa judicial creados para tales eventualidades.

Precisamente, dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en cualquier tiempo.

Son esos los medios judiciales que tiene al alcance el aquí accionante para controvertir, en el escenario natural, la determinación censurada, por manera que resulta acertada la decisión del Tribunal que niega el amparo, porque así lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procede ante la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de evitar un perjuicio irremediable, el que no fue acreditado.

En contraste con lo anterior, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en punto de la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance de la parte accionante, corresponde al juez de tutela ponderar su idoneidad y eficacia de cara a las circunstancias concretas del actor y los derechos fundamentales cuya protección reclama.

En efecto así lo precisó la Corte Constitucional: “ El presupuesto de no procedibilidad de la acción de tutela es precisamente la existencia de otro medio legal de defensa que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado de distintas maneras. En la citada sentencia T-543/92 se calificó de "medio judicial apto", en la T-159/94 empleó el término "expeditos procedimientos judiciales" en cuanto que la existencia de éstos impide la procedibilidad de la tutela.

En todo caso, la jurisprudencia ha reiterado que no procede la acción de tutela cuando existe un medio alternativo idóneo para proteger el derecho fundamental que se considera violado. En efecto, la Corte en sentencia T-067/98, expresó: “En efecto, la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas”.

“..La idoneidad y eficacia del medio alternativo es instancia propicia para que se examine la pretensión del accionante, pero no significa que sea un medio que le garantiza siempre la prosperidad de lo que alega en dicho recurso. La Corte no puede, al decidir que existe otro medio alternativo, que debe resolverse ante otro Juez, examinar si prosperaría o no la pretensión de quien instaura la tutela, porque se trataría del estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional” (CC SU 913 de 2001).

Bajo ese contexto, el accionante puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y hacer uso de las acciones que la ley le confiere para cuestionar la legalidad del acto administrativo que declaró al ganador en la primer vuelta presidencial, por manera que, la acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la reemplazar los medios ordinarios de defensa al alcance del demandante.

Todo lo expuesto es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio, pues el posible perjuicio irremediable aducido por el accionante bien puede ser contrarrestado a través de la suspensión provisional del acto cuestionado, si considera no se ha superado el hecho con los resultados de las elecciones realizadas el 15 de junio del presente año, cuando su candidato por el que aboga fue electo como presidente de la República.

Corolario de lo anterior, es que no se advierte forzosa la intervención del juez constitucional en el caso sometido a consideración de la Sala, por lo tanto la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo objeto de alzada. 2.

NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. REMITASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9