CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 104894 A/. Luz Marina Arango de Gamboa LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8550-2019 Radicación n° 104894 Acta 153A Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por el apoderado de Luz Marina Arango de Gamboa, respecto del fallo proferido el 30 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al plazo razonable y al acceso a la administración de justicia, tramite al cual se vinculó a las Fiscalías 3° de la Estructura de Apoyo para Folconpuertos y 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 1.
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el A quo en los siguientes términos: 1. Según Luz Marina Arango de Gamboa: a. Como apoderada de 12 funcionarios portuarios, presentó demanda ejecutiva laboral y su conocimiento le correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Buenaventura, el que libró los mandamientos de pago. b. Posteriormente, concilió con el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos; suscribió el acta No. 70 del 8 de junio de 1998 y lo radicó en el Ministerio de Trabajo.
En cumplimiento al acuerdo, Foncolpuertos, por su intermedio, les pagó a los trabajadores en bonos de tesorería TES. c. Con base en ello, la Fiscalía 3° de Apoyo para Foncolpuertos, adscrita a la Unidad Anticorrupción, profirió resolución de acusación en su contra, en calidad de determinadora de los delitos de peculado por apropiación y, el 3 de febrero de 2014, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la acusación. d. El conocimiento del proceso penal le correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito.
El 16 de mayo de 2016 las partes presentaron los respectivos alegatos de conclusión y a la fecha, han transcurrido más de 34 meses, y el Juzgado no ha dictado sentencia. e. Ha presentado tres peticiones de impulso procesal ante ese despacho; sin embargo, las respuestas que han obtenido se limitan a justificar su mora en aspectos administrativos, la carga excesiva de trabajo y el déficit de sustanciadores del juzgado. 2.
El FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego del estudio al libelo y de las respuestas de las autoridades accionadas, determinó la improcedencia del mecanismo constitucional activado, por cuanto la presunta mora aludida por la accionante al no dictar sentencia en el proceso que se sigue en su contra, se debe a causas plenamente justificadas como lo es la complejidad del asunto, la profusa actividad probatoria y los inconvenientes administrativos que son de conocimiento de la máxima autoridad administrativa de la Rama Judicial.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante reprocha la decisión proferida en primera instancia, toda vez que en su sentir era de vital importancia la inspección judicial solicitada en el libelo inicial, comoquiera que con ella se podía verificar lo afirmado por la autoridad demandada y establecer el turno correspondiente a proferir sentencia dentro del asunto que se adelanta en su contra por el delito de peculado por apropiación. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento, la accionante se queja por la mora del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá al no proferir sentencia dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de peculado por apropiación, pues desde el 16 de mayo de 2016 ingresó al despacho del funcionario de conocimiento y hasta la fecha no ha emitido decisión de fondo. 4.
Así entonces, frente a esa censura, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida que desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00). 5.
A su vez, el sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». 6.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta (…)». 7. Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. 8. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada situación en particular. 9.
En el caso sometido a examen, el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, destacó que su despacho tiene una gran congestión y que los asuntos son estudiados atendiendo su orden de llegada; además de que cuenta con un personal limitado de cara al volumen de casos que le son repartidos y que en reiteradas oportunidades ha requerido al Consejo Superior de la Judicatura para que por intermedio de medidas de descongestión le sea asignado empleados con el fin de apaciguar el problema que se viene presentando. 10.
Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente vinculado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el tema sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y el hecho de resolver los casos en orden de llegada. 11.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su postulación sea decidida, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. 12.
De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente al hipotético retardo en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. 13. Efectivamente, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente se han demorado en la solución del caso puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto. 14.
Entonces, comoquiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 15. Por las anteriores consideraciones se declarará improcedente el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9