República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 77778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP855-2015 Radicación No. 77778 Acta No. 038 Bogotá, D.C., febrero cinco (05) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano DAIRO ZAMIR CAMACHO ALTAMAR contra la decisión proferida el 24 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación de pudo establecer que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 24 de septiembre de 2014, condenó a DAIRO ZAMIR CAMACHO ALTAMAR a la pena principal de 13 años de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 2.
Si bien, contra el fallo de primera instancia, el defensor del proceso interpuso y sustentó el recurso de apelación, también lo es que la autoridad judicial competente, en proveído fechado 27 de octubre de esa misma anualidad lo declaró desierto “por deficiente argumentación jurídica”. No sin antes advertirle al recurrente que de conformidad con lo previsto en los artículos 179B y 179C de la Ley 906 de 2004, introducidos por los artículos 93 y 94 de la Ley 1395 de 2010, esa decisión era susceptible del recurso de queja. 3.
Inconforme la parte actora con la decisión última referenciada, interpuso y sustentó el recurso de reposición y en forma subsidiaria el de queja. 4. El pasado 05 de noviembre, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla ordenó la remisión inmediata del asunto al superior funcional para los fines legales pertinentes, bajo el supuesto que contra la decisión que declaró desierta la alzada, no procedía el recurso de reposición. 5.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, el 24 de noviembre de 2014 resolvió desecharlo porque: “En el presente caso, si bien el actor realizó una sustentación ante el funcionario de primera instancia, ésta estuvo dirigida al recurso de reposición, y no acotó las razones por las cuales su superior debía declarar procedente la queja y en consecuencia conceder la alzada, a la par que tampoco hizo uso del término señalado en la Ley para argumentar las razones de procedencia del recurso ante esta Corporación”.
(…) En ese contexto se vislumbra que el libelista estuvo dirigido a argumentar el recurso de reposición, empero, no sustentó el de queja, escenario que por vía de jurisprudencia hubiera sido viable para desatar dicho recurso en esta instancia, habida cuenta que desestimó el término otorgado por esta Corporación para dilucidar las razones de procedencia de la queja.
La anterior actitud del defensor privó a la Sala de conocer los motivos de su inconformidad dentro de la oportunidad legal, lo cual constituye razón suficiente para proceder a desechar el recurso de queja…por falta de sustentación” 6. Debido a que DAIRO ZAMIR CAMACHO ALTAMAR, consideró como una típica vía de hecho la decisión última referenciada, por intermedio del mismo profesional del derecho que lo representó el proceso penal que cursó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, si se tenía en cuenta que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla: “en una clara intromisión de competencia y usurpación de funciones…lo declaró desierto por falta de motivación, cuando lo que debió fue hacer en estricto derecho procesal fue devolverlo al a quo para que este resolviera el recurso de reposición impetrado contra la decisión del 27-10-14. …esta defensa cuando interpuso el recurso de reposición, al auto que declaró desierto el recurso de apelación, tras un lapsus también sentó una solicitud subsidiaria para que se tuviera en cuenta el recurso de queja, pero ello no legitimaba al HTS de Barranquilla, para que asumiera una competencia que no le correspondía y mucho menos para decidir de fondo como así lo hizo, constituyendo esto una vía de hecho”.
Con base en lo expuesto consideró que se debía declarar “la nulidad del auto proferido por el HT de barranquilla que declaró desierto el recurso de queja, y a su vez ordenarle al Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, que resuelva el recurso de reposición.” III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Sala de Decisión asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el apoderado del ciudadano DAIRO ZAMIR CAMACHO ALTAMAR.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda se solicita a esta Corte, resolver como Juez constitucional sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de DAIRO ZAMIR CAMACHO ALTAMAR frente a la decisión proferida el 24 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Barranquilla, en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 4.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 4.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 5.
Revisada la documentación que hace parte de este trámite constitucional, a primera vista, considera la Sala que no concurre ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque si bien, la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que demostrado está que al demandante se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que el proceso penal que cursó en su contra por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años se adelantó bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.
En efecto: acreditado está que en la referida actuación penal DAIRO ZAMIR CAMACHO ALTAMAR siempre estuvo asistido por un profesional del derecho - que el mismo que representa sus intereses en esta sede -, quien en ejercicio del derecho de defensa técnica, cuando lo consideró necesario recurrió las decisiones que le resultaron desfavorables.
Tanto así, que apeló la sentencia condenatoria proferida el 24 de septiembre de 2014, solo que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla al analizar el memorial sustentatorio del mismo, lo declaró desierto “por deficiente argumentación jurídica”. 7. Además, frente a última decisión interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria el de queja, por tanto, las diligencias fueron remitidas al superior funcional para los fines pertinentes.
En este punto, precisa la Sala que no le asiste razón al apoderado del accionante cuando en el escrito de tutela señala que lo procedente en ese caso que era que el a quo, en los términos señalados en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, se pronunciara primero frente al recurso de reposición, porque una cosa es que se declare desierto el recurso de apelación “cuando no se sustente el recurso”, pronunciamiento frente al cual si es posible interponer reposición, y otra muy distinta es que presentado el respectivo memorial, la autoridad judicial competente decida no concederlo por indebida sustentación, como sucedió en el asunto puesto a consideración del juez de tutela, debiendo interponer el recurso de queja, tal como lo prevé el artículo 179B ejusdem.
Situación está última que fue puesta de presente al recurrente en el proveído fechado 27 de octubre de 2014, cuando se le dijo que “Este auto es susceptible del recurso de queja, para ante nuestro superior funcional, el cual deberá proponerse dentro del término de ejecutoria de esta decisión, de conformidad con los arts. 179B y 179C de la Ley 906 de 2004”.
Por tanto, si a pesar de ello, decidió interponer como principal el recurso de reposición y en forma subsidiaria el de queja, no puede el aquí accionante alegar una presunta vulneración de derechos fundamentales, cuando ello no ocurrió. 8. De otra parte, si bien, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de noviembre de 2014, resolvió desechar el recurso de queja, esa no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento como arbitrio o caprichoso, habida cuenta que contrario a lo señalado por el actor, lo que hizo fue garantizarle el debido proceso, porque en los términos señalados por el artículo 179D de la Ley 906 de 2014, el deber que le asistía al profesional del derecho que representaba los intereses de DAIRO ZAMIR CAMACHO ALTAMAR, independientemente de lo alegado ante el Juez a quo, era que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del expediente en esa Corporación Judicial, proceder a sustentarlo, toda vez que la disposición referenciada trae como sanción que “ Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará”. 9.
Así las cosas, lo procedente en ese caso y sin mayores consideraciones era rechazar de plano el recurso de queja, no obstante, como quiera que el Tribunal accionado advirtió que la sustentación se había realizado en sede de primera instancia, decidió recurrir a lo allí expuesto, solo que los argumentos estaban dirigidos, tal como lo reconoce el demandante en la tutela, a que se “ resolviera el recurso de reposición impetrado contra la decisión del 27-10-2014”, sin que su defensor hubiera expuesto las razones por las cuales, se debía conceder el recurso de apelación, finalidad ésta última para lo que fue instituido el recurso de queja, por tanto, en tales condiciones, la única alternativa que tenía el Tribunal demandado era desecharlo. 10.
Además, esta Corporación (CSJ. ASP. 10 feb, 2010 y 05 sept, 2013. Radicados 33440 y 42055, respectivamente), ha considerado viable tramitar la queja aun cuando haya transcurrido en silencio el traslado de los 3 días que refiere la norma, siempre y cuando la sustentación se haya surtido previamente ante el funcionario de primera instancia, en forma verbal o a través de escrito dando a conocer los argumentos con base en los cuales insiste en la procedencia del recurso de apelación, presupuesto este último que como ya se dijo, no cumplió quien representó los intereses del aquí accionante. 11.
Vistas así las cosas, para la Sala es claro que el apoderado de DAIRO ZAMIR CAMACHO ALTAMAR, simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. 12. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 14.
Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de DAIRO ZAMIR CAMACHO ALTAMAR, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 15.
Además, la Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano DAIRO ZAMIR CAMACHO ALTAMAR. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. PAGE 17