Impugnación Tutela 104881 A/. Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP8549-2019 Radicación n° 104881 Acta 153A Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo, respecto del fallo proferido el 21 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual dispuso negar la acción de tutela invocada en contra de la Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo, se formularon en los siguientes términos: El 1º de septiembre de 2015 el accionante instauró denuncia por los punibles de Enriquecimiento Ilícito, Testaferrato y Concierto para Delinquir, contra el señor Galdino René Orozco Fontalvo, en su condición de ex Alcalde del Municipio de Palmar de Varela y su esposa Ivonne Esther Sarabia Charris, « por haber comprado un apartamento en Barranquilla, por la suma de $144.022.000,oo, que fue puesto a nombre de su esposa, la cual, (sic) ni su esposo contaban con tener dicha suma de dinero obtenida lícitamente».
A dicha investigación se asignó el CUI 080016001257201504691. Señala el actor que, el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, establece que la Fiscalía tiene un término máximo de dos años, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años, cuando se presente concurso de delitos, o sean tres o más los imputados.
Indica que a la fecha han transcurrido tres años y seis meses, por tanto, están superados con creces los términos para darle cumplimiento a dicha normatividad, configurándose una vulneración al debido proceso. Respecto a las pretensiones, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y por lo tanto, se ordene: « a la FISCALÍA 28 DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BARRANQUILLA, para que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, formule imputación o archive motivadamente la indagación».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas, negó la acción de tutela invocada, decisión que se soportó así: Si bien se trata de una investigación con una dilación prolongada; sin embargo, ello obedece a la grave congestión que ostenta el ente acusador, lo cual no permite hacer un juicio sobre la culpa que pudiera tener el funcionario accionado en la anomalía denunciada.
Arguye que la mora aludida por el actor no ha afectado o conculcado sus derechos fundamentales, a pesar de que los punibles denunciados podrían afectar la Administración Pública y el Orden Económico y Social, prima facie no afectan los derechos fundamentales del accionante, tampoco su dignidad humana, por cuanto el menoscabo no es individual, y tampoco se le impide el acceso a la administración de justicia, toda vez que puede optar por las distintas posibilidades que le brinda el procedimiento para hacerse parte de la investigación, pero, no existen bienes jurídicos tutelados en cabeza del accionante para predicar una vulneración como la que declara.
Por tanto, en virtud a la falta de legitimación en la causa por activa, debió rechazarse el presente trámite tutelar; más al haber sido admitida, debe declararse su improcedencia. A pesar de lo anterior, exhortó a la Fiscalía Diecisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, para que de acuerdo con los artículos 29 y 250 de la Carta Política, adopte la decisión que en derecho corresponda, dentro de un plazo razonable, conforme al parágrafo del artículo 17 de la Ley 906 de 2004 al interior de la investigación con CUI 080016001257201504691.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante dentro del término legal impugnó el fallo, sin realizar fundamentación del mismo. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Escrutado el expediente se advierte que la discusión se centra en establecer si la Fiscalía Diecisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla ha vulnerado derechos fundamentales del accionante al no haber adoptado una decisión dentro del radicado bajo el CUI 080016001257201504691, pese a haber instaurado la respectiva denuncia desde el 1º de septiembre de 2015. 4.
Inicialmente debe la Sala precisar que no comparte el criterio del a quo, relativo a la ausencia de legitimación del actor para interponer la tutela, toda vez que siendo el denunciante en el caso respectivo, es claro que tiene interés en que los hechos que puso en conocimiento de la autoridad judicial sean definidos por la misma, bien sea que se inicie una investigación o se produzca su archivo, sin que importe que en la actuación haya adquirido la calidad de víctima, la cual no requiere para promover la tutela, ya que como ciudadano que procura poner en marcha la acción penal por unos delitos investigables de oficio, que considera se han cometido, tiene el derecho de que a su denuncia se le dé curso. 5.
Pues bien, la decisión impugnada será confirmada, porque según lo mencionó el a quo, se advierte que la protección deprecada por el actor es improcedente, al no configurarse el compromiso de los derechos fundamentales demandados, ni de ningún otro. Estas son las razones: Sabido es que le compete a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación, decisión a la cual se arriba después de realizar la valoración de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda imponer un criterio en uno u otro sentido, todo ello en razón a que ostenta la titularidad de la acción penal. 6.
En el caso particular es importante precisar que dentro de la indagación referida no se ha tomado una decisión de fondo, sea el archivo de las diligencias o formular imputación, pero ello en ningún momento significa un total descuido o desinterés por parte del ente acusador, para llegar a considerar un compromiso de los derechos fundamentales, según equivocadamente se demanda.
Sobre esta temática, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que para que se configure una mora judicial injustificada, debe verificarse (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial; y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.
Si bien el incumplimiento de los términos señalados en la Ley, se encuentra excedido el término consagrado en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, pues la noticia criminal fue presentada el 1º de septiembre de 2015, por ende, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, han transcurrido un poco más de tres años sin que el ente acusador realice un pronunciamiento de fondo, se deben tener en cuenta otras circunstancias que rodean el caso concreto, veamos: De las pruebas allegadas al expediente se logra evidenciar que se han emitido órdenes de policía judicial tendientes a impulsar la indagación preliminar con el fin de dar una pronta solución a la víctima.
Lo anterior se afirma, teniendo en cuenta la contestación del Despacho Fiscal accionado, en la cual se advierte que a pesar que el investigador designado para adelantar las diligencias investigativas tendientes al esclarecimiento de los hechos expuestos por el denunciante, no presentó informe alguno, el 13 de febrero del año en curso, procedió a designar un investigador de apoyo para el impulso procesal del caso, en desarrollo del programa metodológico establecido.
Además, es importante precisar que el titular del referido Despacho fue designado como tal a partir del pasado 5 de febrero del año en curso, lo cual ha dificultado el estudio y conocimiento de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración. Igualmente, no debe pasarse por alto, la elevada congestión que afronta el despacho, ya que la Fiscalía censurada tiene a su cargo más de 900 carpetas o actuaciones activas, que demandan trámite, ya que los involucrados igualmente se encuentran a la espera de una pronta solución a su conflicto.
De igual manera, resulta necesario tener en cuenta la complejidad del caso que se está investigando, atendiendo que son dos personas involucradas en la comisión de tres punibles. También se observa que durante todo el tiempo que ha durado la investigación sin reportar avances importantes, como los que ahora se reclaman por vía de tutela, el libelista no utilizó los mecanismos de defensa dispuestos para lograr los efectos que acá pretende, así, por ejemplo, no recusó al fiscal que tiene a cargo la investigación, y tampoco acudió a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, con base en el numeral 5º del artículo 13 del Decreto Ley 0016 de 2014, emitido por el Presidente de la República, con el objetivo que dicha dependencia velara por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de esa entidad.
De esta manera, se descarta una negligencia por parte de la Fiscalía Diecisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla - a la cual la Fiscalía Veintiocho Homóloga, redireccionó las diligencias - en definir la suerte de la indagación a su cargo, pues es razonable que debido a las circunstancias expuestas anteriormente, aún no se hayan acopiado los elementos de juicio que puedan cimentar el sumario.
No obstante, el hecho de que no se cumplan los términos señalados, no es razón para que se obligue a la Fiscalía a emitir pronunciamientos apresurados tendientes a archivar o formular imputación sin tener los elementos propios para ello, por cuanto el trámite debe ser adecuado y orientado a preservar los derechos de las partes y sujetos intervinientes. 7.
En consecuencia, resultan suficientes los anteriores planteamientos para confirmar el fallo recurrido, al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales demandados, ratificando el llamado que hizo el a quo, en el sentido de imprimirle mayor celeridad al asunto cuestionado, con el objetivo de no extender más el término de que trata el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Las diligencias fueron redireccionadas a la Fiscalía 17 Seccional de la misma Unidad. 1 PAGE 11