República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 80186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP8549-2015 Radicación No. 80186 Acta No. 227 Bogotá, D. C., julio dos (02) de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por los accionantes JORGE ARMANDO ROPERO HEREDIA SAUL ROPERO HEREDIA, contra la sentencia adoptada 08 de mayo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. A través de sentencia del 03 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, condenó a SAUL ROPERO HEREDIA y ARMANDO ROPERO HEREDIA, a la pena principal de trece (13) años, siete (7) meses y quince (15) días de prisión como coautores penalmente responsables del delito de tortura, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
De la vigilancia de las condenas determinadas le correspondió conocer al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien mediante auto de 19 de diciembre de 2014 negó a los sentenciados -hoy accionantes- el subrogado de la libertad condicional por la gravedad de la conducta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, el art. 25 de la Ley 1453 de 2011 y finalmente por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014. 3.
Inconformes con la anterior decisión los penados la apelaron, y en proveído del 27 de marzo de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, la confirmó en su integridad. 4. Consideran los accionantes que con la negativa a concederles el subrogado de libertad condicional por parte de las autoridades judiciales accionadas, se están violando sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
Éste último porque a GERMAN RICARDO ROPERO RODRIGUEZ, hijo y sobrino de los demandantes nombrados en su orden, el Jugado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué le concedió el referido derecho, tratándose de los mismos hechos y conducta delictual. Por ende, solicitan del Juez constitucional se ordene a los funcionarios demandados, les otorguen dicho subrogado.
TRÁMITE DE LA ACIÓN El Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella a los estrados accionados para que hicieran uso del derecho de defensa, quienes en efecto contestaron para manifestar que se limitaron a decidir en derecho, de acuerdo con el análisis realizado dentro del marco de sus facultades constitucionales y legales, sin que hallaran mérito para conceder el subrogado de libertad condicional deprecado, debido a que los accionante no cumplen con el aspecto subjetivo de la norma invocada, habida cuenta de la naturaleza, gravedad y modalidad de la conducta punible de Tortura de la cual se les encontró responsables, tal y como se dejó plasmado en la sentencia. Que por ello, no vulneraron derecho fundamental alguno. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante fallo de 08 de mayo de 2015, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JORGE ARMANDO ROPERO HEREDIA y SAUL ROPERO HEREDIA, luego de verificar que la demanda de amparo no cumplía con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, cuando su finalidad se encuentra encaminada a controvertir una providencia judicial.
Consideró el a quo que el hecho de no haber obtenido la libertad condicional, en manera alguna implica la transgresión de los derechos fundamentales del accionante, puesto que la normatividad que regula el instituto en comento es clara al establecer que para acceder a dicha prerrogativa el juez ejecutor de la sentencia debe valorar la gravedad de la conducta punible desplegada y el pronóstico de readaptación social de quien la solicita, escrutinio que realizaron los funcionarios demandados y no encontraron motivos fundados y válidos para acceder al derecho pretendido, criterio que por aparecer razonable no puede ser objeto de debate en sede de acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior sentencia a los accionantes, SAÚL ROPERO HEREDIA la apeló sentando su inconformidad en el desconocimiento del a quo, al momento de tomar su decisión, de las normas de rango legal, la omisión de la valoración de pruebas y el desconocimiento del precedente jurisprudencial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por ser su superior funcional. 2.
La acción de tutela presentada por JORGE ARMANDO ROPERO HEREDIA y SAUL ROPERO HEREDIA, está encaminada a cuestionar las providencias por medio de las cuales los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, consideraron que dichos sentenciados no tienen derecho a la libertad condicional que impetraron por no reunir el requisito subjetivo de la norma invocada que consagra ese instituto.
Dicha negativa la fundamentaron en la valoración que efectuaron de la conducta delictiva, su naturaleza y gravedad, en la forma como se analizó en el fallo de condena, argumentos sobre los cuales se hizo un análisis normativo y jurisprudencial que sustentaron tal postura, como se aprecia en las providencias incorporadas a este trámite constitucional. 3.
En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan acudir a él para obtener una intervención indebida del juez constitucional, cuando existen procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía orientadores de la actividad de la Rama Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política. 4.
Postulados que también se aplican a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de ley, tal y como aquí aconteció. 5.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación penal a la cual se refiere el accionante se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que los sentenciados JORGE ARMANDO y SAÚL ROPERO HEREDIA cuentan con medios de defensa judiciales idóneos dentro del mismo proceso para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades competentes, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien pueden insistir en la solicitud de libertad condicional cuantas veces lo crean conveniente, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto, o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estimen relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones. 6.
No obstante, se considera oportuno reiterar la línea jurisprudencial que respecto a la valoración de la gravedad de la conducta se ha venido implementando en esta Corporación, pues aunque no es la acción de tutela el escenario procesal idóneo para debatir asuntos que escapan de la órbita del juez constitucional, sí se estima conveniente impartir directrices que apoyen la labor de los funcionarios judiciales en la interpretación de la normatividad reguladora de la función de la ejecución de las penas. 7.
Así, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, establece como requisitos para acceder al subrogado de la libertad condicional, previa valoración de la gravedad de la conducta punible, el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta; haber observado buena conducta durante el tratamiento penitenciario, haber pagado la totalidad de la multa y la reparación a la víctima. 8.
Frente al tópico de la valoración de la gravedad de la conducta que para efectos de analizar la procedencia del subrogado de la libertad condicional debe efectuar el juez ejecutor, procede la Sala a exponer el criterio sentado por esta Corporación sobre el particular. Al respecto se consideró: “la corte ha sostenido antes y reitera ahora que la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con diversa proyección se valora al momento de la medición judicial de la pena (Art. 61 del C.P.), la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria (Art. 68 ídem) o la libertad condicional (Art. 72 ibídem) institutos que reflejan actos graduales en el desenvolvimiento del proceso penal y, como tales, no comportan una violación al non bis in ídem, dado que si las graves modalidades delictivas sirven para apoyar una negación del subrogado de la condena de ejecución condicional, no por ello sufre mengua la fijación anterior de la pena, sino que simplemente se declara que ésta se ejecutará en su medida y no podrá suspenderse”. -Negrilla y subrayas fuera de texto-. 9.
Acorde con lo que viene de verse, la correcta interpretación que se debe efectuar del artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, siguiendo las directrices propuestas en la jurisprudencia nacional, apunta a considerar la gravedad de la conducta punible no como el resultado de un nuevo proceso de valoración sino como la ratificación de la ponderación que al respecto hizo el juez fallador.
Sobre el tema consideró la Corte Constitucional: “En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
(…) “En atención a lo anterior, la Corte Constitucional declarará exequible la expresión ‘previa valoración de la gravedad de la conducta punible’, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, pero para garantizar su correcta aplicación, la condicionará a que se entienda que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas d Seguridad debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del juez de la causa”.[footnoteRef:1] -Negrilla y subrayas fuera de texto-. [1: Corte Constitucional, sentencia C-194 del 2 de marzo de 2005.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.] 10. De la revisión del expediente y de las respuestas ofrecidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, observa la Sala que su negativa a conceder la libertad condicional por la gravedad de la conducta se encuentra debidamente fundamentada y sustentada, con base justamente en lo que al respecto se dejó consignado en la sentencia, sin que se vislumbre en ellas capricho o franca y absoluta contradicción con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del juez de tutela para disponer se modifiquen tales proveídos. 11.
En consecuencia, como quiera que las decisiones cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para hacerse merecedor a la gracia deprecada, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarles la libertad condicional a los demandantes, se desconocieron sus derechos fundamentales, como bien concluyó la instancia. 12.
Frente al presunto desconocimiento del principio de la igualdad que los actores estiman vulnerados por cuanto a su hijo y sobrino, GERMAN RICARDO ROPERO RODRIGUEZ, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, sí le otorgó el subrogado de libertad condicional, dígase que para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos. 13.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que: “la igualdad es un principio racional que involucra usualmente cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, en el cual se avizoran dos componentes: de un lado, las situaciones de hecho que se comparan y, de otro, el criterio de comparación o patrón de igualdad…” 14. Confrontados los precarios elementos de conocimiento que aporta el actor, en manera alguna éstos permiten concluir que los funcionarios judiciales les hubiese dado un trato discriminatorio, toda vez que en el caso de GERMAN RICARDO ROPERO RODRIGUEZ, traído a colación por los demandantes y del que no allega prueba alguna, quien al parecer decidió sobre su libertad condicional -hecho que, como se reitera, no se encuentra demostrado- fue el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, célula judicial que de conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, sólo está sometida al imperio de la ley y por ende, el juez que actualmente ejecuta sus condenas no está obligado a decidir en la misma forma como lo han hecho otras autoridades en asuntos similares, o él mismo si el patrón de comparación en uno y otro caso es diferente, pues no se le puede exigir un criterio unánime e idéntico de interpretación y solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en cuanto ello conllevaría una intromisión y limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial. 15.
Conforme lo anterior, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente ya que lejos está de concebirse como un procedimiento paralelo a los mecanismos judiciales ordinarios y a la eventual invasión de la competencia del juez natural, hecho constitutivo de razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, de fecha 08 de mayo de 2015. Y, 2.- Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13