República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP8549-2014 Radicación N° 74158 Aprobado acta Nº 207 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el CONSORCIO SAYP contra la sentencia del 20 de mayo de 2014, con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, accedió a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por Martha Lucia Montaño Chingate en calidad de agente oficiosa de ELOISA LOAIZA en contra del mencionado consorcio y la Unión Temporal Nuevo Fosyga.
Al trámite fue vinculado el Ministerio de Salud y de la Protección Social.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refiere las diligencias, la señora ELOISA LOAIZA radicó el 26 de octubre de 2012 ante la Unión Temporal Nuevo Fosyga – Subcuenta ECAT la solicitud de reconocimiento de la indemnización por muerte de su hijo Gerardo Chingate Loaiza, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 19 de febrero de 2012.
En comunicación del 20 de febrero de 2014, la Unión Temporal Nuevo Fosyga le informa a la señora LOAIZA que fue aprobada parcialmente su petición. Indicó que el 14 de abril de 2014 procedió a entablar comunicación telefónica con la entidad, la cual le indicó que para efectos del pago del dinero debía contactarse con el Consorcio SAYP, encargado de los pagos aprobados.
Relató que el 21 de abril pasado se comunicó con el sistema de administración de pagos del Consorcio SAYP, dependencia que le informó que al haber pasado la fecha límite para el desembolso, debía solicitar una reprogramación para la cancelación de los dineros debiendo allegar los documentos inicialmente aportadas para la reclamación, trámite que se demoraría 3 meses.
Agotado el trámite reseñado, la señora ELOISA LOAIZA, a través de agente oficiosa, promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital que estima vulnerados por la Unión Temporal Nuevo Fosyga y la Consorcio SAYP. Como sustento de la demanda, señala la agente oficiosa que sólo le fue informado hasta el 21 de abril pasado que el pago se había autorizado sólo hasta el 21 de febrero de 2014.
Manifiesta que la accionante es una persona de la tercera edad, que presenta prolapso uterovaginal, además de otras enfermedades como consecuencia de su edad que le impiden movilizarse y que no cuenta con recursos económicos para sobrevivir, dependiendo de la colaboración de sus familiares. Solicita, en consecuencia, que se ordene al Consorcio SAYP el pago de la reclamación reconocida por la Unión Temporal Nuevo Fosyga como consecuencia de la muerte de su hijo.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Unión Temporal Nuevo Fosyga informó que la señora ELOISA LOAIZA, madre del señor Gerardo Chingate Loaiza, quien falleció a causa de un accidente de tránsito, presentó reclamación por segunda vez el día 31 de julio de 2013, la cual resultó aprobada por indemnización por muerte. Refirió que una vez las reclamaciones están en el estado de aprobado como en el presente caso, sigue el proceso selectivo de auditoría externa previo a su remisión al Ministerio de Salud y Protección Social para la correspondiente ordenación del gasto y autorización de giro, luego de lo cual se remite carta informativa del pago, la que tuvo lugar el 20 de febrero de 2014, dirigida a la señora LOAIZA, en el cual se le comunica el estado de la reclamación. Concluyó indicando que había cumplido con el trámite dispuesto en la normatividad vigente solicitando, en consecuencia, su desvinculación de las presentes diligencias.
Por su parte el Consorcio SAYP mencionó el trámite que surten las reclamaciones presentadas de conformidad con las disposiciones del contrato de encargo fiduciario estando obligado a realizar los pagos, giros o transferencias que ordene el Ministerio de Salud y Protección Social, previa recepción de la información por parte de la Unión Temporal Fosyga.
Relató que procedió a verificar el estado de cuenta de la reclamación Nº 51009912 constatando que no se había cobrado. Comenta que la aprobación de dicha reclamación y para su cobro se envió comunicación a la beneficiaria a la dirección registrada en la solicitud, siendo devuelta porque la dirección no correspondía al destinatario, procediendo a efectuar la publicación en el diario la República el 3 de abril de 2014.
Aseveró que ha cumplido todas las gestiones tendientes a realizar el pago de la reclamación, restándole a la señora LOAIZA actualizar sus datos, ante la existencia de un error en su dirección y teléfono para la reprogramación del pago. Por último, el Ministerio de Salud y Protección Social relató que en septiembre de 2011 a través de resolución Nº 3977 adjudicó el contrato de encargo fiduciario al Consorcio SAYP, cuyo objeto es el recaudo, administración y pago de los recursos del Fosyga conforme a las normas vigentes.
Indicó que la Unión Temporal Fosyga es la encargada de realizar la auditoria de las reclamaciones o recobros presentados y el Consorcio SAYP ejecuta las respectivas ordenaciones de gasto y autorizaciones de giro que emite el Ministerio de Salud y Protección Social. Luego de hacer una descripción del procedimiento que se surtió en el caso de la señora ELOISA LOAIZA, indica que tanto el Consorcio como la Unión temporal se ciñeron a las normas legales vigentes y aplicables al caso concreto.
DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga accedió a la protección de los derechos de la accionante, indicando que el Consorcio SAYP estaba obligado a comunicarle acerca de la fecha límite de pago del emolumento, por lo que no puede trasladarle la carga a la accionante de presentar la documentación para que sea nuevamente analizada cuando dicho proceso finalizó de forma positiva a los intereses de la señora LOAIZA.
Así mismo, señalo que se evidenciaba la afectación al mínimo vital de la accionante, cuya subsistencia depende a la ayuda económica de sus hijos y entre ellos, del Gerardo Chigate que falleció. Además, es una persona que está sujeta a una especial protección, quien sufre de una enfermedad de alto costo lo que hace que los aportes que recibe sean destinados a cubrir sus tratamientos médicos.
En consecuencia, ordenó al Consorcio SAYP que en el término no superior a 5 días comunique a la agenciada la fecha en la cual debe acercarse para hacer efectivo el pago de la indemnización aportada, conforme a lo dispuesto en su reglamento. Si el estatuto no prevé dichas fechas, deberá informarle cual es el tiempo con el que cuenta para hacer efectivo su derecho, la forma en que debe hacerlo y a través de qué entidades.
IMPUGNACIÓN El Consorcio SAYP impugna el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Consorcio SAYP, a la Unión Temporal Nuevo Fosyga y al Ministerio de Salud y de la Protección Social.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, es claro que la acción está encaminada, en esencia a que se proceda por parte de las entidades demandadas al pago de la reclamación Nº 51009912 por muerte en accidente de tránsito del hijo de la petente. Respecto del presente asunto, se debe destacar que el Decreto 3990 de 2007 reglamenta la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT, estableciendo en sus artículos 2º y 3º que tendrá derecho a la indemnización por muerte en caso de accidente de tránsito el beneficiario de la víctima, siempre que se concurra dentro del año siguiente a la fecha del suceso.
Para acceder a la indemnización, conforme con lo establecido en los artículos 13 del Decreto Ley 1281 de 2002 y 4º del Decreto 3990 de 2007, el beneficiario debe acreditar la ocurrencia del accidente así como su calidad de víctima o beneficiaria. La verificación de los requisitos corresponde realizarlos a la Unión Temporal Fosyga 2014 –antes Unión Temporal Nuevo Fosyga - en virtud del contrato de Nº 0043 del 2013 celebrado con el Ministerio de Salud y de la Protección Social.
Luego de surtirse dicho trámite y al ser aprobada la reclamación, corresponde al Consorcio SAYP en condición de administrador fiduciario de los recursos del Fosyga conforme con el contrato de encargo fiduciario celebrado el 1º de octubre de 2011 con el Ministerio de Salud y de la Protección Social, efectuar las ordenaciones de gasto y autorizaciones de giro emitidas por dicha cartera ministerial.
En cuanto al enteramiento del estado del reconocimiento de las reclamaciones con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga al beneficiario, conforme con lo dispuesto en el artículo 115 del Decreto 19 de 2012 deberá ser comunicado mediante escrito dirigido a la dirección reportada al momento de la reclamación. Si transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha de envío de la mencionada comunicación y para los casos en que no se haya autorizado transferencia electrónica, se procederá a publicar por una sola vez la información en medios masivos de comunicación. Si transcurridos seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la publicación, la víctima o beneficiario no se presentó a recibir el monto reconocido, no habrá lugar al pago.
En el presente asunto se observa que la Unión Temporal Fosyga 2014 –antes Unión Temporal Nuevo Fosyga- aprobó la reclamación Nº51009912 de la señora ELOISA LOAIZA de indemnización de accidente de tránsito en el que falleció su hijo Gerardo Chingate Loaiza, el cual fue comunicado a través de escrito del 20 de febrero de 2014 (f. 56 cuaderno de primera instancia).
Una vez dicho trámite pasó al Consorcio SAYP para efectos de la cancelación de la suma aprobada por la Unión temporal y al notar que no se había cancelado, procedió a la enviar el estado de cuenta de la reclamación a la dirección registrada en la solicitud (calle 24 Nº 25-43, Tuluá-Valle), siendo devuelto por « traslado » (f. 56 cuaderno de primera instancia).
Como consecuencia de lo anterior, procedió a realizar la publicación en el Diario La República el 3 de abril de 2014 del reconocimiento de la indemnización (f. 57 cuaderno de primera instancia). En ese sentido, no se vislumbra vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca por parte de las entidades accionadas, toda vez que se surtió el trámite conforme con la normatividad que regula lo atinente a las reclamaciones por accidente de tránsito y eventos catastróficos con cargo a la subcuenta ECAT del Fosyga, toda vez que el Consorcio procedió a la notificación a la accionante en primer lugar a la dirección aportada en la documentación de la reclamación y al ser infructuosa, procedió a publicar un aviso, sin que la accionante se hubiera presentado dentro de los términos legales para hacer efectiva la cancelación de la indemnización. En cuanto a la actualización de datos y reprogramación del pago no pueden ser tenido de ninguna manera como una carga adicional como lo hace ver la agente oficiosa de la señora LOAIZA, toda vez que resulta necesario para efectos de que se surta el pago de la reclamación que la entidad tenga conocimiento de la dirección en la que en la actualidad reside la accionante para efecto de surtirse las notificaciones a que haya lugar en el trámite mencionado.
Por lo anterior, se revocará la decisión proferida por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga al advertirse que no existió vulneración de los derechos fundamentales de la señora ELOISA LOAIZA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la agente oficiosa de la señora ELOISA LOAIZA, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.-Notifícar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12