CUI 11001020400020250101700 N.I. 145354 Tutela de Primera Instancia A/Jonnattan Ospina Méndez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8548-2025 Radicación n° 145354 Acta No.129 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Jonnattan Ospina Méndez, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, las partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con radicado 110016000019202203959.
ANTECEDENTES De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se tiene que: 1. El 2 de julio de 2022, la Fiscalía 323 Seccional de Bogotá, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, formuló imputación de cargos a Jonnattan Ospina Méndez, por el delito de homicidio en grado de tentativa.
Acto seguido, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 4 de septiembre de 2022, el ente acusador, presentó escrito de acusación, siendo el expediente asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. El 13 de diciembre de 2023, el precitado despacho, condenó al aquí accionante a la pena de 104 meses de prisión. Decisión contra la cual, el defensor del condenado interpuso recurso de apelación. 3.
Mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia, y programó audiencia de lectura de fallo para el 6 de marzo de 2025; misma que se llevó en la fecha anteriormente señalada. 4. Conforme lo anterior, Jonnattan Ospina Méndez, por intermedio de su apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que dicho cuerpo colegiado había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. El accionante censura la actuación del Tribunal, por cuanto «(…) el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C no realizó en audiencia pública de la lectura de fallo completa de la sentencia, por motivos técnicos y de demoras y procedió a no explicar la parte motiva sino directamente a la parte resolutiva confirmando la decisión del juzgado cuarto penal de circuito con función de conocimiento de la ciudad de Bogotá (…)» Señaló el accionante que al centro penitenciario en el cual se encuentra recluido, nunca le llegó notificación del escrito de la sentencia de segunda instancia, al mismo tiempo, indicó que «(…) se le privó la oportunidad de tener otro defensor de confianza o inclusive él mismo interponer el recurso extraordinario de casación al no tener posiblemente una defensa técnica (…)» 5.
Conforme con los antecedentes descritos, el accionante, por intermedio de su apoderado, solicitó:
PRIMERO: Ampare la tutela jurídica de mis derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de Jonnattan Ospina Méndez (…)
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENE a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C remitir copia de la sentencia de Segunda Instancia proferida en fecha de 6/Marzo/2025 del proceso penal bajo radicado 110016000019202203959 a la Cárcel Distrital de Bogotá D.C donde se encuentra recluido mi poderdante, Jonnattan Ospina Méndez (…)
TERCERO: De esta manera en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas cuando este fallo se encuentre debidamente ejecutoriado ORDENE a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C notificar en debida forma y personalmente, a mi poderdante del fallo en Segunda Instancia proferido en fecha de 6/Marzo/2025 pueda designar defensor de confianza o interponer en causa propia el recurso extraordinario de casación. RESPUESTAS 1.
Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y ponente de la decisión cuestionada, señaló que, en efecto, el 6 de marzo de 2025, se realizó la audiencia de lectura de fallo, en la cual se confirmó la decisión tomada por el juez cognoscente. Indicó que la misma se realizó en presencia del condenado – accionante en el trámite tuitivo-.
De otra parte, expresó que en esa misma data se remitió copia del fallo al correo electrónico de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, como también se habilitó el término para interponer el recurso extraordinario de casación, el cual empezó a correr el 7 de marzo de 2025 y feneció el 13 del mismo mes y año, a las 5:00 p.m., tal y como lo establece el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. 2.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, después de hacer un breve recuento procesal, manifestó que no tuvo injerencia en la falta de notificación del fallo de segunda instancia. Razón por la cual, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 3. El Fiscal 334 Seccional de esta ciudad, en su respuesta exteriorizó que obtuvo por correo electrónico las decisiones tanto de primera, como de segunda instancia. Explicó que los términos para sustentar el recurso de casación debían contabilizarse a partir de la última notificación efectiva; por ende, indicó que, si dicha notificación aún no se había producido, le asistía razón al condenado, pero, si se llevó en debida forma, no había lugar a conceder la protección constitucional invocada. 4.
El Procurador 234 Judicial I Penal de Bogotá solicitó verificar las pruebas remitidas por la Cárcel Distrital y la Secretaría del Tribunal Superior de la ciudad, con el fin de establecer si hubo vulneración de derechos. Indicó que, de no haberse notificado la sentencia, le asistía razón al accionante y debía ordenarse su notificación y reinicio de términos para interponer el recurso extraordinario pretendido. 5.
La directora jurídica de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia pidió negar el amparo respecto de la actuación de la Cárcel Distrital. Afirmó que el fallo de segunda instancia fue recibido allí el 30 de abril de 2025 (radicado No. 1-2025-28596) y notificado al accionante el 2 de mayo del mismo año. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de Jonnattan Ospina Méndez, en el trámite de notificación de la sentencia emitida el 27 de febrero de 2025, cuya audiencia de lectura se realizó el 6 de marzo del mismo año, en el marco del proceso penal identificado con el radicado 202203959. 4.
Del debido proceso en materia penal. Conforme a lo indicado en la providencia CSJ STP1125-2018, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso, «el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos»[footnoteRef:2]. [2: CC T-1246/08.] Ahora bien, en materia procesal penal, el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico- jurídica.
La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP4251-2019, rad.51167] En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» [footnoteRef:4], lo que, a su turno, impone la declaratoria de nulidad. [4: CSJ SP10400-2014, 05ago. 2014, rad. 42495. ] Aspecto frente al cual, debe destacarse que, aun cuando la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen.
Por el contrario, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que siguen vigentes y por ello, se debe constatar en el caso concreto la satisfacción de los principios de convalidación[footnoteRef:5], protección[footnoteRef:6], instrumentalidad de las formas[footnoteRef:7], trascendencia[footnoteRef:8] y residualidad[footnoteRef:9]. [5: Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. ] [6: El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. ] [7: Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. ] [8: La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. ] [9: La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. ] En ese orden de ideas, el funcionario a cargo de la actuación debe ser cuidadoso en el desarrollo de las pautas procedimentales que rigen determinado asunto, con el fin de evitar incurrir en irregularidades sustanciales que deriven en la anulación del trámite, por infringir el derecho fundamental del debido proceso. 5.
Del caso concreto Jonnattan Ospina Méndez, a través de su apoderado, sostuvo en su demanda de amparo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto, comoquiera que, en la audiencia de lectura de fallo que se llevó a cabo el 6 de marzo de 2025, solo se leyó la parte resolutiva de la sentencia y, después de tal acto, nunca le fue puesto de presente la sentencia de forma íntegra en el centro de reclusión, lo que le impidió agotar el recurso extraordinario de casación. Sobre el particular, se tiene que, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes».
(Negrita fuera del texto) Disposición que se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]».
Es así como, cuando la norma refiere la última notificación hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem ).
En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: « Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.
En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. ” (Subrayados y negritas no originales) La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.
Ahora bien, respecto de la pretensión del actor, el material probatorio recaudado dentro del trámite de tutela da cuenta que el 6 de marzo de 2025 se celebró la audiencia de lectura de fallo emitido el 27 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso penal adelantado en contra de Jonnattan Ospina Méndez, por el delito de homicidio en grado de tentativa.
En esa fecha, fue instalada la audiencia por el magistrado ponente de la providencia[footnoteRef:10], quien luego de verificar la presencia de todas las partes, incluida la del condenado -accionante en el presente trámite de tutela-, procedió a dar lectura de la providencia, a partir de su parte considerativa. [10: Providencias de jueces colegiados o plurales: La exposición de la decisión, estará a cargo del juez que presida la audiencia o el que ellos designen. ] Así, el magistrado ponente expresó que la sentencia se encontraba por escrito, documento en el que se había hecho la reconstrucción integral del caso, siendo aspectos conocidos por las partes, de modo que, únicamente, daría lectura a las consideraciones de la Sala.
En ese contexto, procedió a leer la decisión de la siguiente manera: ( ) Como se ve, los testimonios de Tomás Emili Morales Saldaña y el patrullero Jorge Mario Paul Causil, no deja duda alguna de que aquel, fue agredido por Jonattan Ospina Méndez, máxime, que el mismo agraviado dijo que, al salir sus amigos en carrera fueron perseguidos por los acompañantes del procesado, quien, si tenía otra versión distinta de los hechos, bien ha podido darla en el juicio oral bajo las reglas de los interrogatorios y los contrainterrogatorios sin que lo haya hecho.
Por lo que a la discusión de la tentativa de homicidio toca, es preciso señalar que, ciertamente, los médicos legistas dictaminaron que la lesión en el cuello no fue muy profunda y que no hubo compromiso de órgano vital alguno. Empero, ha de anotarse que la ley no exige para la configuración de la tentativa de homicidio que la agresión comprometa órganos vitales, como erróneamente lo entienden los recurrentes.
No. Inclusive, sin producirse lesión de ninguna especie, es posible que se cometa una tentativa de homicidio, como acontecería, por ejemplo, cuando alguien logra esquivar un disparo de arma de fuego, hecho con la intención de matar. Lo que cuenta, como lo dice la ley, es la idoneidad del acto, aspecto aquí indiscutible. En efecto, de acuerdo con la simple experiencia, una agresión en el cuello con un cuchillo constituye un acto idóneo para matar e inequívocamente dirigido a ese resultado, como quiera que es de conocimiento común que en esa parte del cuerpo se encuentran órganos vitales.
Por supuesto, como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, el dispositivo amplificador de la tentativa presupone una conducta dolosa, en la que, a voces del art. 22 del Código Penal., se incurre “cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”.
De suerte que, siguiendo el texto legal, el dolo se compone de dos elementos, a saber: el conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y la voluntad de realizarlos. Ahora, para efectos de la tentativa, no es necesario que el sujeto agente se represente el resultado con seguridad, sino que basta con que lo considere como probable.
Sobre el particular, Santiago Mir Puig advierte: “Subjetivamente la tentativa requiere que el sujeto quiera los actos que objetivamente realiza con ánimo de consumar el hecho o, al menos, aceptando (con seguridad o con probabilidad) que pueden dar lugar a la consumación”. De otra parte, es impensable que el acusado no se haya representado la muerte del ofendido, al menos como resultado probable, por lo que ninguna duda cabe acerca de su comportamiento doloso, tanto más cuanto que, después de que Tomás Emilio Morales Saldaña cayó al piso, Jhonnattan Ospina Méndez continuó haciéndole lances con su arma.
Así́, pues, la Sala encuentra que la responsabilidad del enjuiciado por el delito de homicidio tentado se halla claramente probada. ( )»[footnoteRef:11] [11: Expediente digital CUI110016000019202203959 NI421695 – 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia – C08Multimedia – 001GrabaciónLecturaSentenciaSegundaInstancia20250306 (Min. 3:10 a 6:45)] Acto seguido, la autoridad accionada procedió a indicar las razones por las cuales no era posible concederle la prisión domiciliaria a Jonnattan Ospina Méndez, como se sigue: ( ) Acorde con el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el art. 23 de la Ley 1709 de 2014, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión carcelaria se podrá reconocer cuando la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos, entre otras condiciones, al paso que la pena mínima legal relativa al delito aquí imputado es de 104 meses de prisión, artículos 103 y 27 del Código Penal.
Por consiguiente, jurídicamente hablando, es imposible concederle la prisión domiciliaria al procesado. ( )»[footnoteRef:12] [12: Expediente digital CUI110016000019202203959 NI421695 – 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia – C08Multimedia – 001GrabaciónLecturaSentenciaSegundaInstancia20250306 ] Finalmente, le hizo saber tanto al procesado como a su defensor que, contra dicha decisión procedía el recurso extraordinario de casación, no obstante, ninguno de los dos hizo uso de este.
En tal estado de cosas, se consideró que la sentencia de segundo grado había sido notificada en estrados, razón por la cual, la secretaría de esa Corporación procedió a correr los correspondientes términos, para la interposicion del recurso en mención, sin que en curso de aquel, parte alguna procediera a su postulación. Conforme lo anterior, encuentra la Sala que, dicha diligencia, no solo se realizó en presencia del condenado y su apoderado, sino que, contrario a lo aseverado en la demanda, no solo se dio lectura a la parte resolutiva de la sentencia, sino que, en presencia de las partes, se expusieron los razonamientos por los cuales se confirmaba la condena emitida en primera instancia, lo que a su vez, permite aseverar que tanto el procesado como su representante judicial, eran conocedores de los motivos por los cuales se resolvió de manera adversa la alzada promovida a su favor.
Es decir, fueron notificados en estrados de la decisión que desataba el recurso vertical, de allí que, a partir de tal acto, comenzó a correr el plazo para interponer el recurso extraordinario de casación, el cual, simplemente no fue promovido. Y si bien es cierto que, en el correspondiente registro de la audiencia, el Magistrado advirtió que remitiría la sentencia por escrito, acto que se habría materializado respecto del penado solo hasta el mes de mayo, ello no desestimaba la notificación que del fallo se había realizado en la vista pública celebrada el 6 de marzo de 2025, misma en la que se insiste, participó Jonnattan Ospina Méndez desde el establecimiento penitenciario donde estaba recluido, a través de una conexión virtual.
Ahora, importa precisar que, si bien es cierto del registro audiovisual de la diligencia, se puede percibir que el último en registrarse fue procesado (min. 8:28), pues, no estaba presente durante la presentación de los otros asistentes a la audiencia (min 1:00) e, incluso, luego de que aparece visualmente en la cámara (min. 2:45), estaba el sonido desconectado, justamente, cuando el funcionario judicial da inició a la lectura de la sentencia en su parte considerativa (min. 3:00), se puede observar como el acusado está atento a ese acto y no registra señal alguna que sugiera deficiencia en la escucha, por el contrario, el único inconveniente que se pudo percibir, es que no tenía acceso al micrófono y, por ello, solo fue al final de la diligencia que dio sus datos de identificación. Momento en el que, incluso, no expresó queja alguna de cara a la existencia de falencias técnicas que le impidieran conocer la sentencia en ese momento publicitada.
Es decir, ninguna constancia dejó a pesar de que, se insiste, tuvo espacio para intervenir a viva voz. Adicionalmente, se verificó la presencia del defensor del condenado durante la audiencia, lo cual, a su turno, también garantizó el respeto del derecho de defensa en los términos del artículo 8 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:13], y anula cualquier alegación relacionada con la falta de defensa o imposibilidad de ejercer recursos. [13: Artículo 8.
Defensa: En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a (…) e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado (…)] Así las cosas, en tanto no se advierte ninguna actuación contraria a derecho, ni omisión procesal alguna en el trámite de notificación de la sentencia, por el contrario, se evidencia la presencia del accionante y su defensor en la diligencia correspondiente, la acción de tutela deviene improcedente, pues no se estructura vulneración alguna de derechos fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional. 7.
En ese orden de ideas, no se verifica la trasgresión a los derechos fundamentales al debido proceso o defensa, razón por la cual, el amparo será negado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional deprecado por Jonnattan Ospina Méndez.
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN SALVAMENTO DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2