Micelio
STP8548-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Impugnación Tutela 103805 A/Henry Bohórquez Arias LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8548-2019 Radicación n° 103805 Acta 153A Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Una vez subsanada la nulidad advertida mediante auto del 11 de abril del año en curso, procede la Corte a resolver la impugnación impetrada por el apoderado de Henry Bohórquez Arias, respecto del fallo proferido el 20 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual negó el amparo deprecado en contra de los Juzgados 4 Penal Municipal y 4 Penal del Circuito, Alcaldía Municipal y Corregidor No. 7 todos de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales durante el trámite de la acción de tutela radicado 2018-00219.

Igualmente se vinculó a todos quienes intervinieron en dicha actuación constitucional.

1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el A quo en los siguientes términos: “1. El fondo Ganadero del Meta S.A. en liquidación presentó ante la Alcaldía de esta ciudad querella policiva de amparo a la posesión por perturbación, contra Henry Bohórquez Arias y personas indeterminadas –radicado No. 2016 29440-, de la cual conoció el Corregidor No. 7 quien, mediante resolución No. 004 del 25 de abril de 2017 amparó la posesión del demandante.

Apelada la decisión conoció del recurso la Alcaldía, que mediante resolución No. 144 del 18 de septiembre de 2018 revocó la resolución del Corregidor y dejó en libertad a las partes para acudir a la vía civil. 2. El Fondo Ganadero interpuso tutela contra la Alcaldía por violación al debido proceso, al considerar que ese despacho o estaba facultado legalmente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Corregidor por la cual concedió el amparo a la posesión, sino que la competencia radicaba en el Consejo Departamental de Justicia, de conformidad con lo previsto en el Código de Policía y Convivencia Ciudadana del Departamento del Meta, expedido mediante ordenanza 507 de 2002. 3.

La acción de tutela interpuesta por el Fondo Ganadero contra la Alcaldía de Villavicencio, fue fallada favorablemente el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado 4º Penal Municipal, que concedió la tutela del debido proceso, revocó la resolución No. 144/2018 de la Alcaldía Municipal y ordenó remitir el expediente al Consejo Departamental de Justicia, por competencia, para que esa instancia resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución No. 004/2017 del Corregidor 7.

Contra el fallo de tutela anterior el tercero con interés legítimo Henry Bohórquez Arias, demandado dentro del proceso policivo de amparo a la posesión, interpuso impugnación y el recurso fue conocido por el Juzgado 4º Penal del Circuito, que en providencia del 8 de febrero de 2019, le impartió confirmación. 4. Frente a lo resuelto por los juzgados 4º Penal Municipal y 4º Penal del Circuito dentro de dicha acción de tutela, el señor Henry Bohórquez Arias resolvió instaurar, por medio de apoderado, la presente demanda de tutela contra esos despachos judiciales, en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso.

Argumenta que con la expedición del Código Nacional de Policía, la competencia para resolver la segunda instancia en los procesos policivos quedó asignada a las Alcaldías Municipales y en ese orden, si el Consejo Departamental de Justicia quedó relevado de esa facultad o se extinguió con el nuevo ordenamiento legal, el caso pendiente de resolución quedaría en el limbo, con grave perjuicio para los intereses del apelante; lo que evidencia que los fallos de tutela proferidos por los aludidos juzgados fueron “producto de una situación de fraude” y no existe otro medio idóneo y eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver el asunto.

En razón de lo anterior, sus pretensiones apuntan a que sean dejados sin efectos los fallos de tutela emitidos por los Juzgados 4º Penal Municipal y 4º Penal del Circuito para que, “al no poderse desatar el recurso de apelación ante el Consejo Departamental de Justicia, quede vigente y en firme la decisión proferida por el Alcalde Municipal de Villavicencio contenida en la resolución No. 144 del 18 de septiembre de 2018, por medio de la cual revocó la resolución No. 004 del 25 de abril de 2017 proferida por el Corregidor No. 7, dentro del proceso policivo radicado No. 102/2016”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo deprecado, tras considerar que en el presente asunto se está haciendo uso de la acción constitucional para cuestionar un fallo de tutela, actuación ésta que, por regla general, se encuentra proscrita. Agregó que además, los señalamientos que presenta el accionante, únicamente los puede valorar la Corte Constitucional en desarrollo de la eventual revisión que haga del proceso cuestionado.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor recurrió la decisión de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y, como sustento de su discrepancia, señaló que, si bien el Consejo Departamental de Justicia jurídicamente no se encuentra extinto, lo cierto es que se trata de un estamento inoperante, donde seguramente ya no se tramita ningún recurso de apelación. Arguyó que la decisión tomada por la Alcaldía de Villavicencio al interior del proceso policivo cuestionado en el trámite de tutela 2018-00219, hizo tránsito a cosa juzgada formal y, por lo tanto mantiene su vigencia hasta que exista pronunciamiento del juez ordinario competente.

Asegura que es cuestionable el hecho que, hasta el momento, el Fondo Ganadero del Meta no haya iniciado ningún proceso civil en contra del acá accionante, de donde se concluye que esa persona jurídica cuenta con mecanismos de defensa que no ha ejercido y que excluyen a la tutela como vía para reclamar la defensa de sus derechos. 4. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, la queja constitucional propuesta por el libelista se contrae a señalar la existencia de una vulneración al debido proceso por parte de los Juzgados 4 Penal Municipal y 4 Penal del Circuito de Villavicencio al momento de resolver la acción de tutela distinguida con el radicado 2018-00219, pues considera que con sus decisiones judiciales se revocó una orden legítima dada por el Alcalde de dicha ciudad dentro de un trámite policivo. 4.

Desde ya, ha de decirse que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar la decisión recurrida. 4.1. En efecto, conviene tener presente que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tal naturaleza, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de esa jurisdicción, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

Sobre el particular, el máximo Órgano Constitucional, en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001, señaló: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). 4.2. Posteriormente, a través de la sentencia SU 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, motivo por el cual señaló: “4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” 5.

Pues bien, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales antes expuestos, debe reseñarse que en el presente asunto no se cumple con el supuesto de procedencia de la acción constitucional contra un fallo de igual naturaleza, toda vez que acá no se alega, y mucho menos demuestra, la existencia de un fraude al interior del proceso de tutela distinguido con el radicado 2018-00219, sino que se cuestiona la decisión final que en el mismo se tomó. Así las cosas, considera la Sala que los señalamientos presentados por el accionante contra las decisiones de tutela cuya revocatoria pretende, son aspectos que, por razones de competencia, debe valorar la Corte Constitucional al momento de revisar dichas providencias, toda vez que se relacionan con problemas de valoración probatoria en los cuales no se puede inmiscuir otra autoridad judicial, hasta tanto no se agote por completo el procedimiento cuestionado.

En éste punto, necesario resulta resaltar que, tras revisar en la página de consulta de la Corte Constitucional[footnoteRef:1] el estado actual de la tutela 2018-00219, se pudo determinar que ésta aún no ha sido sometida al proceso de selección para su eventual revisión, motivo por el cual el libelista aún cuenta con una oportunidad para solicitarle a esa Célula judicial, bien sea de manera personal o por conducto del Defensor del Pueblo, que sus planteamientos sean estudiados allí y se determine si en los fallos constitucionales que ataca se incurrió en yerros transgresores de los derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera al traste con la actuación, de manera que no resulta admisible que por esta vía se modifique la decisión adoptada por las autoridades accionadas. [1: http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ ] 6.

Bastan los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de recurso. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11