República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 80492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8546-2015 Radicación No. 80492 Acta No. 227 Bogotá, D. C., julio dos (02) de dos mil quince (2015). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por CARLOS JULIO VEGA SANDOVAL, contra la Fiscalía 30 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: CARLOS JULIO VEGA SANDOVAL, puso de presente que el 18 de febrero de año en curso solicitó a la Fiscalía 30 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, le infomara: “sobre el caso de mi hijo CARLOS RICHAR VEGA MORENO, quien fue asesinado en Villavicencio al parecer por grupos armados al margen de la ley, pertenecientes a las autodefensas según información de la fiscalía de justicia ordinaria, el responsable de lo que le sucedió a mi hijo fue RÓBINSON HUMBERTO RAMOS PATRÓN conocido con Alias ‘patrón’…y la certificación de aceptación de responsabilidad o participación del postulado antes mencionado por el homicidio de mi hijo…” Como para el 27 de mayo del año en curso, la parte interesada no había recibido respuesta alguna a sus pretensiones, acudió al Juez de tutela en procura de amparo de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, y en su lugar, se le ordenara a la demandada proceder de conformidad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que, si a bien tenía, ejerciera el derecho de contradicción. 2. El doctor MARTÍN ANTONIO MORENO SANJUAN, Fiscal 30 Delegado ante Tribunal de Distrito Judicial Transicional, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado al no advertir de qué manera haya vulnerado algún derecho fundamental al demandante.
Lo anterior porque si bien, mediante Oficio No. 414 fechado 06 de marzo de 2015, dirigido a la dirección que para tal efecto registró CARLOS JULIO VEGA SANDOVAL, esto es, la carrera 36 C No. 28 A 14, barrio Guatapé II de Villavicencio, la titular de la Fiscalía 16 adscrita a misma Unidad dio respuesta al derecho de petición a que se hizo referencia en el escrito de tutela, también lo es que al revisar sus archivos observó que el “11 de marzo de 2015, la empresa 472 devolvió el oficio argumentando que la dirección es desconocida, motivo por el cual no fue recibido por el interesado”.
Posteriormente, remitió copia de la constancia de la llamada telefónica efectuada a la ciudadana ALBA VEGA MORENO, hija del aquí accionante, quien al suministrar una nueva dirección para correspondencia -Calle 7 No. 45-175 Éxito Vía Villavicencio – Oficina de Atención al Cliente, de Villavicencio-, precisó que le remitía el día de hoy (-25-06-15), al ciudadano CARLOS JULIO VEGA SANDOVAL, el Oficio No. 0689, haciéndole saber que: “…a la fecha ninguno de los postulados a cargo de esta Fiscalía (que por georreferenciación documental hechos punibles atribuibles a miembros de grupos de auto defensa ocurridos, entre otros, en la ciudad de Villavicencio), ha enunciado o confesado el hecho relacionado con el homicidio del señor CARLOS RICHARD VEGA MORENO identificado con la cédula No. 11.744.645 ocurridos el 05 de octubre de 1999, en la ciudad de Villavicencio Sijyp No. 384656.
Por lo anterior, este caso se encuentra en atapa de verificación y documentación por parte de esta Fiscalía. Es de anotar que sobre este hecho se le interrogará al postulado RÓBINSON LIMBERTO RAMOS PADRÓN, en la próxima versión libre que este despacho programe”. De igual manera anexó copia de la planilla respectiva de correspondencia enviada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 3.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano CARLO JULIO VEGA SANDOVAL se encuentra orientada a conseguir que, en su calidad de víctima, la Fiscalía 30 Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial Transicional diera respuesta a la petición elevada el 18 de febrero del año en curso, a través de la cual solicitó información relativa al proceso que cursa con ocasión a la muerte de su hijo, quien en vida correspondía al nombre de CARLOS RICHARD VEGA, la cual, según él, fue efectuada por “grupos armados al margen de la ley, pertenecientes a las autodefensas”. 4.
Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: …la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información y de las copias que hizo llegar a este trámite constitucional el titular de la Fiscalía la Fiscalía 30 Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial Transicional, demostrado está que mediante Oficio No. 0689 fechado 25 de junio de 2015, el cual fue remitido a la dirección que para tal efecto registró ALBA VEGA MORENO, descendiente de CARLOS JULIO VEGA SANDOVAL, le puso de presente que para ese momento ninguno de los postulados a cargo de ese Despacho Judicial, había enunciado o confesado el hecho relacionado en la que perdió la vida su hijo CARLOS RICHARD VEGA MORENO. A su vez, le indicó que en próxima versión libre interrogaría al postulado RÓBINSON LIMBERTO RAMOS PADRÓN, sobre ese aspecto. 6.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano CARLOS JULIO VEGA SANDOVAL. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 26 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. PAGE 10