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STP8545-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

CUI 76001220400020250038801 N.I. 145408 Tutela segunda instancia A/ José Luis García Aullón. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8545-2025 Radicación N° 145408 Acta No.129 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por José Luis García Aullón, frente al fallo emitido el 24 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito, ambos de la citada ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES 1. José Luis García Aullón fue condenado a la pena de 10 años de prisión por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y hurto calificado y agravado, en sentencia dictada el 19 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cali. 2. Mediante auto del 24 de junio de 2021 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual tuvo a cargo la vigilancia de la pena, le concedió la prisión domiciliaria conforme el artículo 38G del Código Penal, beneficio que fue revocado en providencia del 17 de noviembre de 2023 por ese mismo despacho. 3.

El asunto pasó a conocimiento del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la aludida capital desde el 23 de julio de 2024, autoridad que en auto del 3 de enero de 2025 le negó la libertad condicional. Esa decisión fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cali en providencia del 7 de marzo de 2025. 4.

Según la demanda de amparo, José Luis García Aullón acusa la negativa a conceder la libertad condicional de trasgredir sus derechos fundamentales, en tanto, sostiene que cumple con los requisitos que prevé el artículo 64 del Código Penal para acceder al beneficio, entre ellos, el arraigo y el tiempo de privación de la libertad, como así lo demuestran los documentos que allegó con la solicitud. 5.

Por lo anterior, solicita se valore de fondo su solicitud de libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo deprecado tras considerar que las decisiones censuradas no adolecen de ningún defecto, toda vez que en las mismas se hizo verificación de los requisitos que deben observarse para acceder al beneficio pretendido por el accionante.

Lo anterior porque, conforme lo señala el artículo 64 del Código Penal, el juez debe evaluar el comportamiento y desempeño durante el tiempo de privación de la libertad y, para el caso, la principal razón para no acceder al beneficio, tuvo que ver con la conducta asumida por el sentenciado mientras estuvo en prisión domiciliaria (años 2021 y 2023), debido a que se evadió en diversas ocasiones del lugar de habitación. Dijo que tal análisis no trasgredía el principio del non bis in ídem, toda vez que debía tenerse en cuenta que para la revocatoria de la prisión domiciliaria, el juez evaluó la inobservancia de las obligaciones específicas suscritas por el sentenciado, cuyo incumplimiento tuvo como consecuencia la revocatoria del sustituto, mientras que la libertad condicional conlleva el análisis de la necesidad de la continuidad del tratamiento penitenciario, debiéndose examinar el comportamiento y desempeño global del penado durante todo el período de ejecución de la sanción. Lo dicho, valida el estudio efectuado por los Juzgados accionados respecto de la exigencia subjetiva, lo cual, permitía concluir que ninguna de las providencias revisadas incurrió en una indebida motivación o contrariedad con el régimen jurídico, puesto que la negativa del beneficio se sustentó precisamente en la inobservancia de dicho presupuesto.

LA IMPUGNACIÓN José Luis García Aullón insistió en que cumple con los requisitos de orden legal para acceder a la libertad condicional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al negar la acción de tutela invocada por José Luis García Aullón, al advertir razonables las decisiones adoptadas por los Juzgados Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento, ambos de la citada capital, que le negaron la libertad condicional. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   4.1. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se cumplen dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con las decisiones de primera y segunda instancia que negaron la libertad condicional al condenado García Aullón, se vulneraron los derechos fundamentales invocados en el libelo.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la decisión que resolvió la alzada no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la determinación objetada data del 7 de marzo de 2025, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 4 de abril de esta anualidad, es decir, aproximadamente un mes después de emitida dicha decisión. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.  4.2.

De los requisitos específicos. Al respecto debe indicarse que no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela, toda vez que las providencias que negaron el subrogado pretendido por el accionante se tornan razonables al haber sido emitidas acorde con los elementos de pruebas allegados y la normatividad aplicable al caso.

Estas las razones: 4.3. De los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece los requisitos para acceder a la libertad condicional, así:  […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):   1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.   2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.   3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así:   [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.  […]  [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.

Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían considerar los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían «tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.»   Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

Por lo anterior, estimó que aquellos debían velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T-718-2015). Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debía tener en cuenta la conducta punible, también debía analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016).

Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que si bien el juez vigía debe analizar la gravedad de la conducta, ese aspecto no puede ser el único elemento a estudiar a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional, sino que esa labor requiere del análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir del estudio ponderado de aquellos aspectos es dable negar o acceder al beneficio citado (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022).   4.4.

En este asunto, José Luis García Aullón solicitó al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la concesión de la libertad condicional, no obstante, la petición fue denegada en ambas instancias, básicamente porque no se cumplieron los presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal. De las decisiones cuestionadas.

En providencia del 3 de enero de 2025, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la libertad condicional a José Luis García Aullón, bajo los siguientes criterios:  Satisfecho el aspecto objetivo por cumplirse las tres quintas partes de la pena, se impone el estudio del segundo presupuesto necesario para acceder o no al sustituto penal invocado, el cual hace relación al buen desempeño y comportamiento del sentenciado, finalmente orientada la disposición a determinar la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a la luz de las funciones de la pena.

En torno al desempeño y comportamiento, corresponde al Juez de Ejecución de Penas, sopesar la conducta global del interno durante toda su permanencia bajo el régimen penitenciario y carcelario, sea en una prisión o en su domicilio, para decidir motivadamente si existe o no necesidad de continuar con la ejecución de la pena, sin que la independencia el Juez deba quedar subordinada a la calificación que sobre la conducta emita el INPEC, ni supeditado a la “resolución favorable” del Consejo de Disciplina del establecimiento, a que se refiere el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, pues el Juez de penas puede separarse de ellos expresando los motivos que lo llevan a adoptar tal decisión. De la foliatura se extrae, que el sentenciado no presentó un comportamiento aceptable, pues se evidencia que JOSÉ LUIS GARCÍA AULLON, transgredió en múltiples oportunidades el sustituto de la prisión domiciliaria concedido dentro de las diligencias mediante interlocutorio N° 655 del 24 de Junio de 2021, por el Juzgado 1° Homologo de Cali, Valle, al haberse ausentado sin permiso de autoridad competente, y registrando el dispositivo electrónico apagado.

Yace dentro de las diligencias el auto interlocutorio N° 1664 del 17 de Noviembre de 2023, en el cual, el Juzgado 1° homólogo de Cali, Valle, revocó el beneficio otorgado de la prisión domiciliaria, ello, por cuando existieron 3 reportes de transgresiones del INPEC y que al descorrido del derecho de defensa del señor JOSÉ LUIS GARCÍA AULLON, manifestó que apagaba el dispositivo electrónico o brazalete, hechos indicativos de su desconexión y despropósito frente al tratamiento penitenciario que se le viene aplicando, cuando lo que se busca es el cumplimiento de los fines de prevención especial y rehabilitación. En efecto, el ajusticiado no entendió que se encontraba privado de su libertad y, por el contrario, consideró que por cada eventualidad que se presentaba podía salir de su domicilio o apagar el brazalete electrónico sin importarle las consecuencias que dicho actuar le podía generar, pues el condenado JOSÉ LUIS GARCÍA AULLON en varias oportunidades incumplió su compromiso de observar buen comportamiento, echando al traste el beneficio de prisión domiciliaria que se le había otorgado.

Es así que la conducta del ajusticiado debe evidenciarse como buena durante todo el tiempo de privación de la libertad, máxime que está contemplado en la norma, que en el evento de incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, se evada, incumpla la detención o continúe desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la prisión y en el presente caso, al contrario, mientras estuvo con el beneficio de prisión domiciliaria, desatendió sus obligaciones al salir de su sitio de reclusión sin permiso de autoridad competente con el solo argumento que apagaba el dispositivo.

Por lo que ha de indicarse, que el condenado JOSÉ LUIS GARCÍA AULLON no es derechoso de la libertad condicional, por cuanto no cumplió con su deber más esencial como es el de observar buen comportamiento al no acatar las obligaciones durante toda su reclusión y como bien lo prescribe el numeral 2º del artículo 64 del Código Penal cuando hace alusión a que “el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión o en su domicilio permita suponer que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena”.

Todos esto (sic) nos permiten inferir que el señor JOSÉ LUIS GARCÍA AULLON, maneja un concepto totalmente equivocado de valores sociales, lo que genera que su permanencia bajo escasa vigilancia no sea garantía para los coasociados. En referencia al presupuesto relacionado con la resocialización del condenado como una de las funciones más importantes de la pena, y que al lado de la prevención especial opera en la ejecución de la pena, de la ilación que se acaba de traer, es evidente que al caso dicha función no se ha consolidado en su total extensión, pues el deber del acriminado JOSÉ LUIS GARCÍA AULLON, es el de observar buen comportamiento que se traduce en el acatamiento de obligaciones, pero al contrario sin más, violentó la buena fe que se depositó en él, dando al traste con su educación, con su familia y la comunidad que confió en que adoptaría un comportamiento sano y definitivamente rehabilitador, lo que hace suponer que el sentenciado no se encuentra en condiciones aptas para su reintegro a la vida social.

Esa decisión fue objeto del recurso de apelación que desató el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cali mediante auto del 7 de marzo de 2025. Allí confirmó la providencia de primer grado al tenor de las siguientes consideraciones: Ahora bien, esta consideración de ajustar el tratamiento penitenciario de José Luis García Aullón, haciéndolo más rígido con miras a lograr uno de los objetivos principales de la pena como lo es el de la resocialización, se debe a que el juez de instancia encontró motivos fundados para creer que aun este proceso no se encuentra completo, debido a la grave falla de su comportamiento en el tratamiento penitenciario como lo fue el hecho de revocarle la prisión domiciliaria.

Aunado a lo anterior, y acorde con el principio de limitación que rige el recurso de apelación se debe decir que el recurrente no atacó de forma clara y suficiente los argumentos del juez de instancia para negarle a su prohijado el beneficio de la libertad condicional, limitándose a realizar una serie de explicaciones frente a los motivos por los cuales ese juzgado de ejecución de penas le revocó la prisión domiciliaria, hecho que ya fue motivo de pronunciamiento y cuya decisión se encuentra en firme.

A modo de conclusión se tiene que, si bien es cierto, nuestras altas cortes al abordar el estudio de los fines o funciones de la pena han ratificado la preeminencia de la función preventiva especial en la fase de ejecución de la pena, esto es la resocialización para la readaptación social del individuo, también lo es que: 1. Las funciones de la pena coexisten, de ahí la manifestación de tensión entre las mismas, entre el interés general representado en la comunidad y el interés particular representado en el sentenciado. 2.

Que el funcionario A quo motivó la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario al considerar que la conducta y la personalidad del sentenciado no se encuentran acordes con el beneficio de la libertad condicional, teniendo como sustento su pobre comportamiento cuando se le concedió la prisión domiciliaria, dando un cariz al tratamiento penitenciario de poco efectivo en su caso, por el cual se vio en la necesidad de ajustarlo al comportamiento desinteresado del condenado. 3.

El sentenciado no atacó el argumento conclusivo del funcionario A quo entorno a la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario en razón a su comportamiento, limitándose solo a destacar los motivos por los cuales infringió las obligaciones impuestas cuando se le concedió la prisión domiciliaria. (…) En ese orden de ideas, si bien es cierto el condenado ha cumplido con el requisito objetivo de la pena como, lo es el cumplimiento de las 3/5 partes de esta, el diagnóstico que surge de la valoración de su desempeño y comportamiento durante su tratamiento penitenciario impide la concesión de la libertad condicional.

Por este motivo se considera que la verificación o no de los presupuestos objetivos resulta irrelevante de cara al instituto que se estudia, pues lo preponderante en este caso, como acertadamente lo señala el Juez de ejecución de penas, es que la manera de actuar del sentenciado, que no permite realizar un diagnóstico positivo a su favor; ello desde luego sin perjuicio de las rebajadas punitivas por trabajo y estudio, que sabido es, constituyen un derecho.

Lo transcrito permite a la Sala señalar que, los juzgados accionados en sus respectivas determinaciones argumentaron con suficiencia la necesidad de que el condenado continúe privado de la libertad, dado el incumplimiento de las obligaciones contraídas para gozar del beneficio de la prisión domiciliaria que en su momento le fue concedida, cuya consecuencia fue su revocatoria, proceder que, sin duda, deja en entredicho su proceso de resocialización y no permite realizar un diagnóstico favorable, por lo que la decisión adoptada no merece enmienda alguna.

Uno de los requisitos que la norma contempla para acceder al mentado subrogado, es precisamente la demostración de un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, el que, para el caso, como ya se indicó, no aparece satisfecho porque la desatención de las obligaciones contraídas llevó a la revocatoria de la prisión domiciliaria, proceder que indiscutiblemente se torna grave y, por tanto, repercute en el estudio de la libertad condicional que ahora pretende, pues la confianza que el Estado depositó en él queda en duda, por lo que, por ahora, debe continuar privado de la libertad y demostrar su real proceso de resocialización para que en un futuro se analice nuevamente su situación a la luz de los presupuestos que la norma exige para el otorgamiento de la libertad condicional, como así lo precisaron las autoridades accionadas. 5.

En consecuencia, las providencias que negaron el subrogado al sentenciado José Luis García Aullón se ofrecen ajustadas a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, razón por la cual no se identifica circunstancia alguna que imponga la concesión del amparo.   6. En ese orden, diáfano resulta concluir que la protección deprecada debía negarse, tal como lo resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lo cual impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2