CUI 25000220400020250022201 N.I. 145377 Tutela segunda instancia A/ Wilmar Gómez Perdomo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8544-2025 Radicación n° 145377 Acta No.129 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Wilmar Gómez Perdomo, respecto de la sentencia proferida el 28 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó la solicitud de amparo impetrada contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y Ochenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal 11001-60-00-023-2015-08760-00.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo (hoy Ochenta y Tres) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a Wilmar Gómez Perdomo a la pena de 63 meses de prisión, luego de hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
El juez negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria (CUI 11001-60-00-023-2015-08760-00). No obstante, mediante auto del 25 de mayo de 2016, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el mecanismo sustitutivo, por cuanto Gómez Perdomo abandonó su domicilio sin autorización judicial.
En el auto, el juez vigía, además, ordenó (i) hacer efectiva la caución que prestó el sentenciado y (ii) expedir copias de las piezas procesales ante la Fiscalía General de la Nación, « para que se investigue la posible comisión del delito de fuga de presos en que pudo incurrir Wilmar Gómez Perdomo ».[footnoteRef:1] [1: Expediente penal: ejecución de penas, cuaderno correspondiente al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, «001CudernoOriginalJ24EPMSBogotá.pdf», pp. 70-73.] 2.
Entretanto, por este último hecho la Fiscalía imputó a Gómez Perdomo el delito de fuga de presos ante el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia del 24 de mayo de 2019; proceso que culminó en una condena de 40 meses de prisión, resuelta por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2019 (CUI 11001-60-00-049-2016-09770-00).[footnoteRef:2] [2: Información obtenida del módulo de «Consulta de Procesos» de la Rama Judicial. ] Una vez dejado en libertad, el 6 de marzo de 2023 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -juez vigía para ese momento- libró la respectiva boleta de encarcelación contra Gómez Perdomo, dirigida al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario « El Diamante » de Girardot -donde estaba privado de la libertad- a efectos de hacer efectiva la condena impuesta en el radicado 11001-60-00-023-2015-08760-00. 3.
El 10 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot avocó conocimiento del expediente 11001-60-00-023-2015-08760-00, por el que se condenó a Gómez Perdomo por delito de violencia intrafamiliar agravada.[footnoteRef:3] [3: El juez vigía de la condena del radicado referido, en oficio N° 1763 del 22 de mayo de 2019, había solicitado al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot que «una vez cesen los motivos por los cuales el sentenciado WILMAR GÓMEZ PERDOMO… quien se encuentra privado de la libertad, sea dejado a disposición… a fin de que termine de cumplir la pena de 5 años y 3 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá, delito violencia intrafamiliar agravada, donde fue revocado el beneficio de la prisión domiciliaria el 25 de mayo de 2016».
Expediente penal: ejecución de penas, «001CuadernoOriginalJ01EPMSGIR.pdf».] Mediante auto N°1451 del 20 de noviembre de 2024, el juez resolvió negar la solicitud de libertad condicional a Wilmar Gómez Perdomo. La autoridad judicial mantuvo su decisión en auto N°368 del 5 de marzo de 2025, mediante la cual no repuso la providencia recurrida por el privado de la libertad. 3.
Interpuesto recurso de apelación, el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá confirmó la negativa, en proveído del 28 de marzo de 2025. 4. El 7 de abril de 2025, Wilmar Gómez Perdomo, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario « El Diamante » de Girardot, presentó acción de tutela contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este mismo municipio, y Ochenta y Tres Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Afirmó que las providencias proferidas por estas autoridades judiciales vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, por cuanto se fundamentan en la revocatoria de la prisión domiciliaria que en 2016 se surtió en su contra, a la par que ignoran «que los motivos que me llevaron a salir del lugar en donde hacia uso de la prisión domiciliaria fueron de causa mayor, de vida o muerte».
Informó que está en prisión por esta causa desde el 6 de marzo de 2023, aseverando que, a la fecha de presentación de la tutela, ha cumplido con tres quintas partes de la condena impuesta (37 meses). Asimismo, resaltó que dentro del centro carcelario ha desempeñado un comportamiento ejemplar, a tal punto que no puede dudarse sobre el progreso en su proceso de resocialización; como lo evidencia el hecho de haber realizado numerosas actividades de estudio y trabajo, y que la relación con la mujer víctima del delito de violencia intrafamiliar agravado, dijo, « ha mejorado ».
Enfatizó que la pena privativa de la libertad en centro carcelario, no es la única forma mediante la cual puede ser sancionado, « pues también están los mecanismos sustitutivos de la pena… entre los que se encuentra la libertad condicional ». Por las razones anteriores, Wilmar Gómez Perdomo solicitó al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, ordenando a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y Ochenta y Tres Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá que le concedan la libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, al concluir que las providencias del 20 de noviembre de 2024 y el 28 de marzo de 2025, proferidas -respectivamente- por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y Ochenta y Tres Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, son razonables y distan de cualquier asomo de arbitrariedad o aplicación indebida del derecho.
Esto, por cuanto, al analizar la solicitud de libertad condicional de Gómez Perdomo, indicaron que el privado de la libertad « defraudó la confianza de la administración de justicia » cuando, en mayo de 2016, incumplió las obligaciones que él acordó a efectos de ser acreedor de la prisión domiciliaria. No siendo sino hasta el 6 de marzo de 2023 que el accionante «volvió a estar a disposición de las diligencias» propias de la ejecución de la pena.
Razón que el Tribunal estimó de peso para que los jueces ordinarios negaran al sentenciado la concesión de la libertad condicional; por tanto, el raciocinio esgrimido por aquellas autoridades, es razonable y no quebranta las garantías superiores del actor. LA IMPUGNACIÓN El actor manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia y subrayó que los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y Ochenta y Tres Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá vulneraron sus derechos constitucionales, ante la negativa de concederle la libertad condicional.
Reconoció que fue un « error » haber abandonado su domicilio. Con todo, indicó que los jueces ordinarios profirieron las providencias pasando por alto sus afirmaciones, de acuerdo con las cuales, en 2016 debió abandonar Bogotá con rumbo a los Llanos Orientales por motivos de fuerza mayor. Nuevamente, resaltó la función resocializadora de la sanción penal.
Por lo anterior, solicitó al ad quem revocar la sentencia de primer grado con el objeto de tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, y ordenar a los jueces invocados que le concedan el subrogado de la libertad condicional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar el amparo deprecado por Wilmar Gómez Perdomo, comoquiera que estimó razonable la argumentación desplegada por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y Ochenta y Tres Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en las providencias que negaron concederle la libertad condicional. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:4]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [4: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y Ochenta y Tres Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, con la decisiones proferidas -respectivamente- el 20 de noviembre de 2024 y 28 de marzo de 2025, vulneraron los derechos fundamentales del libelista.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues con el proveído cuestionado se resolvió la alzada promovida contra el auto que negó la libertad condicional, providencia contra la que no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la decisión de segunda instancia fue emitida en la fecha ya indicada, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 7 de abril de 2025.
Asimismo, se observa que el promotor identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
De modo que, satisfechas las causales de orden general, procede la Sala a estudiar las de orden específico, anticipando que su análisis se centrará en la providencia del 28 de marzo de 2028, emitida por el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en la medida que fue a través de ella que el debate jurídico fue zanjado.
El accionante, Wilmar Gómez Perdomo, fue condenado a 63 meses de prisión por delito de violencia intrafamiliar agravada; decisión tomada el 4 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo (hoy Ochenta y Tres) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (CUI 11001-60-00-023-2015-08760-00). El despacho le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Sin embargo, el beneficio fue revocado el 25 de mayo de 2016 por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque Gómez Perdomo no fue hallado en la residencia que fijó como domicilio a efectos de ejecutar la pena.[footnoteRef:5] Por este hecho, fue condenado a 40 meses por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por el delito de fuga de presos (CUI 11001-60-00-049-2016-09770-00). [5: Expediente penal: ejecución de penas, cuaderno correspondiente al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, «001CudernoOriginalJ24EPMSBogotá.pdf», pp. 70-73.] Una vez cumplida la pena impuesta en la sentencia del proceso antes referido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario « El Diamante » de Girardot, el 6 de marzo de 2023 Gómez Perdomo retomó el cumplimiento de la pena de 63 meses de prisión impuesta el 4 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo (hoy Ochenta y Tres) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, siendo responsable penal del delito de violencia intrafamiliar agravada (CUI 11001-60-00-023-2015-08760-00).
Pues bien, ante la solicitud de libertad condicional elevada el 20 de agosto de 2024 por el aquí accionante, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, mediante providencias del 20 de noviembre de 2024 y 5 de marzo de 2025 -a través de la cual no repuso el primer auto proferido-, negó la postulación. En ambas providencias, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot afirmó que si bien Wilmer Gómez Perdomo había purgado 38 meses y 11 días de la condena -cumpliendo con el requisito de las tres quintas partes de la misma, prescrito en el artículo 64 del Código Penal- lo cierto es que el sentenciado interrumpió injustificadamente la ejecución de la condena.
Por cuanto el privado de la libertad evadió sus obligaciones en mayo de 2016, cuando le fue concedida la prisión domiciliaria, al no hallarse en su residencia en las tres oportunidades en las que el INPEC realizó las visitas de rigor, de allí que el juez vigía estimó que su desempeñó fue inadecuado y, por ende, negó la petición de libertad condicional.[footnoteRef:6] [6: Expediente de tutela: «0008RespuestaJuz2EjPMSGirardot.pdf», pp. 25-32 y 38-44.] Gómez Perdomo apeló el auto, pero el 28 de marzo de 2025, el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá resolvió confirmar lo dicho por la primera instancia ordinaria.
Luego de exponer los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, a efectos de conceder o no la solicitud de libertad condicional, el juez de conocimiento indicó lo siguiente: Decantando lo anterior, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigile la ejecución de la pena impuesta a un condenado, podrá conceder la libertad condicional siempre y cuando lleve cumplidos las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, haya observado buen desempeño y comportamiento en el establecimiento de reclusión, demuestre arraigo familiar y social, y repare o asegure a la víctima la indemnización de los perjuicios ocasionados con el ilícito.
Presupuestos cuyo estudio se encuentra supeditado a la valoración previa o anticipada de la conducta punible por la que se impuso la pena, ello conforme al Inciso 1 del Artículo 64 del Código Penal, así como a lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-757-14 del 15 de octubre de 2014, MP Doctora GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO que declaró condicionalmente exequible el Artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, al igual que la Sentencia C-194-05 del 2 de marzo de 2005, MP Doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, en el entendido que la apreciación que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad debe tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria, sean favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional, entre ellos la gravedad del delito, la personalidad del condenado y antecedentes de todo orden, lo que no quiere decir que se esté ante una nueva valoración de la responsabilidad por cuanto constituiría una trasgresión al principio del non bis in ídem, igualmente, se debe tener en cuenta aquellas situaciones que se den durante el tratamiento penitenciario.
En este orden de ideas, el Juzgado al imponer la condena tuvo en cuenta la gravedad y modalidad del delito, su frecuencia en nuestra sociedad, al daño psicológico y físico en las víctimas que dificulta su crecimiento personal e integración social, a la resolución de conflictos familiares, sociales, laborales y de todo orden mediante el respeto, el dialogo y la tolerancia y no la violencia, consideraciones que no han cambiado y se mantienen incólumes, concatenado, si bien el convicto lleva cumplidas más de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta y su desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión han sido adecuados, no sucediendo lo mismo con el mostrado en prisión domiciliaria donde no estando bajo un régimen penitenciario con guardias las veinticuatro (24) horas del día, sin el permiso del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ni del INPEC, se dio a la tarea de salir del domicilio cada vez que quería, ello a sabiendas de estar incumpliendo con las obligaciones a las que se había comprometido, antecedente que quebró la confianza y hace difícil por no decir imposible que la justicia vuelva a creer en él habiendo sido burlada de esa forma, acreditado el mal desempeño y comportamiento del condenado durante todo su tratamiento penitenciario, se hace necesaria la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario y penitenciario en busca de su efectiva resocialización, no habiendo lugar a estudiar los demás presupuestos consagrados en la norma, se confirmará en su totalidad el auto impugnado, remitiéndose copia de esta providencia al correo electrónico del juzgado ejecutor para que la agregue a las diligencias, del defensor, y del área jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad “El Diamante” del municipio de Girardot - Cundinamarca- para qué la dé a conocer al condenado.
De lo transcrito anteriormente, se evidencia que la providencia judicial cuestionada dista de cualquier asomo de arbitrariedad o carencia de fundamento. Por el contrario, es palpable que sustentó su resolución en el derecho aplicable. En efecto, el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá zanjó adecuadamente la controversia alrededor de la verificación integral de los requisitos que exige la ley penal para conceder el subrogado de libertad condicional.
De acuerdo con el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el juez, « previa valoración de la conducta punible »[footnoteRef:7], concederá la libertad condicional a la persona privada de la libertad cuando cumpla con estos tres requisitos: [7: Apartado declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-757 de 2014, «en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».] (i) Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
(ii) Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. (iii) Que demuestre arraigo familiar y social. Siguiendo el precedente de esta Sala de Casación Penal, relativo al segundo requisito exigido por la ley, esto es, el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, se tiene como razonable la decisión censurada mediante acción de tutela, en el entendido de que el juez de ejecución de penas está obligado a efectuar un análisis integral, el cual involucra lo dicho por el juez de conocimiento en sentencia condenatoria, la gravedad de la conducta, las circunstancias de mayor o menor punibilidad, los aspectos tanto positivos como negativos de la sentencia, en armonía con el grado de cumplimiento de la pena, el comportamiento del condenado en prisión « y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad » (CSJ STP6832-2024, STP10747-2024 y STP16581-2024).
Bajo la observación imperativa de los requisitos mencionados, es claro que para las autoridades accionadas, a la hora de estudiar la solicitud de libertad condicional, no resultó indiferente que, en su oportunidad, Wilmer Gómez Perdomo incumplió sus obligaciones para con la administración de justicia cuando -en mayo de 2016- debió estar recluido en su domicilio bajo el mecanismo de la prisión domiciliaria, y -sin embargo- de manera injustificada no atendió las tres visitas que realizó el INPEC.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia recuerda que, el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la acción de tutela -dada su naturaleza subsidiaria- no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras).
En síntesis, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por la demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2