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STP8542-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP8542-2014 Radicación n° 74430. Aprobado acta No. 207. Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por la señora MIRTHA MIREYA MARTÍNEZ REDONDO, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual fue dispuesta la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, mediante fallo del 19 de septiembre de 2013, negó, por improcedente, la acción de tutela incoada por el apoderado especial de la señora Mirtha Mireya Martínez Redondo en contra de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social, según hechos que en el referido proveído fueron consignados de la siguiente manera: Dice que el actor que mediante Resolución No 02658 de fecha 31 de enero de 2008 CAJANAL le reconoció a su representada la pensión de vejez.

La ESE hospital Nuestra Señora de los Remedios, el día 16 de noviembre de 2012, le aceptó a la señora MIRTHA MIREYA MARTÍNEZ REDONDO, el retiro definitivo. Sigue diciendo que su representada mediante Resolución No 1524 de fecha 16 de enero del presente año, le reconoció la reliquidación de la pensión de vejez, sin reconocerle los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tampoco le tuvieron en cuenta la indexación como lo señala la sentencia C-862 y C-29470 del 20 de abril de 2007.

Puntualiza igualmente que el 25 de julio del presente año, su representada presentó ante la entidad accionada. Derecho de petición, con respecto de la Resolución de fecha 16 de enero del presente año. Mediante auto No RDP0 010251 del 11 de julio del año que se agota, se ordenó el archivo definitivo de la solicitud de fecha 3 de julio de 2013, por medio de la cual se confirmó todo lo actuado de la resolución No 001524 del 16 de enero del año en cita, donde no se tuvo en cuenta los intereses moratorios.

Dice que el día 1 de agosto de 2013, la entidad demandada, le dio respuesta a la solicitud hecha por la demandante, manifestándole que mediante auto No ADP 0011189, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP 001524 del 16 de enero del presente año., sin tenerse en cuenta que las prestaciones sociales periódicas son irrenunciables e imprescriptibles, como lo señala el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

La entidad accionada le reconoció a su representada el IBL según resolución No 001524 del 16 de enero del presente año, el 78.84% cuando ella tiene pleno derecho al 85%, ya que aportó más de 40 años de servicio. 1.1. Como parte del sustento para no acceder a lo pretendido por la accionante, el juez de tutela puntualizó que: Se tiene entonces que la actora, a efectos de darle procedencia a su demanda, cumple con los requisitos de tener el carácter especial de pensionado, y de haber actuado en sede administrativa, entre tanto solicitó el pago de su reliquidación a la entidad demandada mediante derecho de petición; empero, no acredita haber acudido ante las vías ordinarias para la satisfacción de sus pretensiones, y tampoco demuestra que existan circunstancias materiales que justifiquen su protección por vía especial de tutela.

Así las cosas, en el ordenamiento jurídico colombiano se ha previsto una acción que, según las condiciones de la señora MIRTA MIREYA MARTÍNEZ REDONDO, es idónea y eficaz para reclamar los derechos que considere vulnerados por la entidad demandada cual es el proceso ejecutivo. La tutela, al tener un carecer subsidiario, surge como improcedente para la defensa efectiva de los derechos presuntamente vulnerados POR LA Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, pues ésta no tiene como finalidad alguna, pretermitir las vías judiciales ordinarias, y cómo se puede dilucidar en el presente caso, no existen razones para argumentar que la demandante no se encuentra en la capacidad de soportar la carga de adelantar un proceso ordinario.

Por otra parte, no existe situación excepcional que haga procedente el uso de la tutela para la reclamación de los derechos que denuncia como vulnerados. En otras palabras, no demuestra que con la negativa del reconocimiento del pago de los intereses moratorios de la reliquidación de su pensión de jubilación, se le esté vulnerando de forma efectiva los derechos fundamentales por élla deprecados, o en su defecto, se le este causando un perjuicio irremediable.

Aunado a lo anterior se tiene que, por regla general, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido que el uso del recurso de amparo es improcedente para efectos de lograr el pago de reajustes pensionales. 2. La anterior decisión fue recurrida por la parte actora, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, colegiatura que, a través de fallo del 22 de octubre de 2013, confirmó lo decidido por el a-quo.

DE LA DEMANDA Critica la accionante los proveídos reseñados en precedencia, por cuanto, en su criterio, los funcionarios judiciales que los suscribieron habrían pasado por alto (i) « que se presentaron fallos de primera y segunda instancia, donde reconocieron esos mismos derechos, ya que hace tránsito a cosa juzgada y el fallo de tutela del expediente T-3434.415 en sentencia T-656/2013 … emitido por la Corte Constitucional… », por lo tanto, (ii) en su caso debe dásele aplicabilidad al Decreto 2067/91.

Pretende la parte actora que (i) se amparen los derechos fundamentales incoados, (ii) se ordene la inclusión, en su mesada pensional, de los factores salariales omitidos, (iii) se ordene la indexación de las mesadas desde el momento en que obtuvo el status de pensionada, de conformidad con las sentencias C-862/06 y C-29470 de 2007, (iv) se ordene a la UGPP que mediante acto administrativo se pronuncie frente a la Resolución del RDP N° 001524 del 16 de enero de 2013, la que igualmente deberá modificar para que sean incluidos los intereses moratorios y el 85% del IBL, y (v) se tengan en cuenta como precedentes, en aras de respaldar la protección del derecho a la igualdad, sendas resoluciones que respaldan su aserto.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS VINCULADOS Dentro del término de traslado concedido a los accionados, fueron recibidos los siguientes informes: 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Se limitó a allegar fotocopia del proveído emitido en el ámbito de su competencia y que es cuestionado por la actora. 2. Juez Primero Penal del Circuito de Riohacha.

Consideró que en la decisión por medio de la cual negó la solicitud de amparo interpuesta por la accionante, no es constitutiva de vía de hecho, aserto que soporta con la remisión del respectivo proveído. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

En el presente caso, resulta indiscutible que la accionante cuestiona el razonamiento jurídico desplegado en la decisión de tutela en la que, en primera y segunda instancias, negaron la protección de amparo solicitada, atendiendo las razones indicadas en el acápite pertinente de esta decisión. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la solicitud de amparo como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, el cual está dirigido a la protección de derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de una acción u omisión atribuible a autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

Criterio que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104 de 2007, al puntualizar que: (…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.

Así las cosas, resulta incontrovertible que la demandante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, luego de haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise, en instancia definitiva, las sentencias objeto de reproche.

Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de algún Magistrado de esa Corporación ó del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance del ahora accionante en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.

Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por MIRTHA MIREYA MARTÍNEZ REDONDO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05� y � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�.

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