República de Colombia Corte Suprema de J usticia Tutela No. 80275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8541-2015 Radicación No. 80275 Acta No. 227 Bogotá, D.C., julio dos (02) de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de ALEJANDRO BELTRÁN GONZÁLEZ, frente a la sentencia proferida el 23 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y la primacía de la realidad sobre las formas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ALEJANDRO BELTRÁN GONZÁLEZ, por intermedio de un profesional del derecho, instauró demanda ordinaria laboral contra FABRICATO S.A. y COOTRALSER LTDA, para que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo con FIBRATOLIMA S.A. y un contrato de intermediación laboral con la segunda de las mencionadas sociedades; así como, que su despido fue “ineficaz”, y por tanto que se le adeudan los pagos salariales y prestaciones sociales reconocidos convencionalmente desde el 18 de noviembre de 2008. 2.
De ella conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual en auto del 24 de septiembre de 2014 inadmitió la referida demanda, decisión contra la cual presentó recurso de reposición. 3. Mediante constancia secretarial, se le informó al demandante que como quiera que guardó silencio frente a las causales de inadmisión y que interpuso el recurso de reposición por fuera del término legal concedido para ello, el Juzgado Laboral en auto del 7 de octubre de 2014 resolvió rechazar tal demanda y ordenó no tener en cuenta la impugnación por ser ésta extemporánea. 4.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, siendo confirmado el fallo impugnado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué mediante proveído del 17 de febrero de 2015, tras considerar, entre otras razones, que « una vez el a quo inadmitió la demanda, la parte actora no se preocupó pro subsanarla, sino que interpuso un recurso de reposición que resultó extemporáneo ».
5. ALEJANDRO BELTRÁN GONZÁLEZ, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y la primacía de la realidad sobre las formas, arguyendo los pronunciamientos a través de los cuales se rechazó la demanda laboral por él presentada, constituyen típicas vías de hecho.
Motivo por el cual solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso controvertido, a partir del auto inadmisorio de la demanda. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales a que hizo referencia el accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, mediante fallo dictado el 6 de mayo del año en curso resolvió negar la acción de tutela por considerar que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el demandante, toda vez que el recurso de reposición fue presentado por fuera del término y la demanda no fue subsanada dentro de la oportunidad otorgada, de tal forma que, en su criterio, « las autoridades judiciales obraron apegadas en estricto a derecho.»[footnoteRef:1] [1: Folio 28 del cuaderno de la Corte.] IMPUGNACIÓN: Al momento de notificar al accionante de la referida decisión, éste manifestó su deseo de presentar recurso de apelación en su contra, tal como consta en el acta obrante a folio 41 de la presente actuación, el cual fue sustentado mediante memorial radicado el 10 de junio del año en curso ante la Secretaría de ésta Sala, escrito en el que se enfatizó: «las decisiones de los operadores judiciales transgrede los derechos de los actores y por ende deben ser acogidos los planteamientos formulados… en el escrito introductorio de ésta acción [de tutela]».
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano ALEJANDRO BELTRÁN GONZÁLEZ está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación laboral que instauró contra FABRICATO S.A. y COOTRALSER LTDA. 3. Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional anteriormente enunciada, las decisiones proferidas por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma localidad, no se observan arbitrarias o desconocedoras de las normatividad aplicable a la materia objeto de estudio (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial, máxime cuando acreditado está que el profesional que representó sus intereses en la actuación laboral referenciada fue negligente al presentar el recurso de reposición por fuera del término legal. 7.
Así pues, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario laboral a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural. 8.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.
Además, la Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si las providencias judiciales atacadas han desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 6 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11