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STP854-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

CUI 11001020500020240173401 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 142285 ROBINSON PÁEZ NIÑO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP854-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 142285 Acta No. 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por ROBINSON PÁEZ NIÑO contra la sentencia CSJ STL15666-2024 del 23 de octubre de 2024 (rad. 76824), proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante fallo de tutela del 28 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico (Cesar), otorgó un amparo constitucional transitorio a favor de ROBINSON PÁEZ NIÑO. En dicha decisión se dispuso su reintegro laboral a la empresa Manpower de Colombia Ltda. y el pago de una indemnización correspondiente a 180 días de salario, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2.

La parte accionada apeló dicha decisión, pero esta fue confirmada mediante providencia del 7 de septiembre de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar). 3. Posteriormente, el accionante presentó una demanda laboral contra Manpower de Colombia Ltda. y C.I. Prodeco S.A., solicitando que se declarara la existencia de un contrato laboral con la primera desde 2017 hasta el 25 de febrero de 2020.

En este contexto, solicitó que se declarara la ineficacia del despido laboral, alegando que dicho acto se efectuó sin la autorización previa del Ministerio de Salud y Protección Social, en contravención a las garantías derivadas de su estado de salud. En consecuencia, ROBINSON PÁEZ NIÑO solicitó que Manpower de Colombia Ltda. fuera condenada a reintegrarlo sin solución de continuidad y que, de manera solidaria con C.I. Prodeco S.A., se les ordenara el pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos dominicales y festivos, junto con la indexación, intereses legales y costas procesales. 4.

El proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, el cual, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2021, reconoció la existencia de un contrato laboral vigente entre Robinson Páez Niño y Manpower de Colombia Ltda. desde el 4 de agosto de 2017. Asimismo, amparó su estabilidad laboral reforzada y condenó a la empresa al pago de salarios, aportes a seguridad social y prestaciones sociales adeudados desde el 25 de febrero de 2020.

No obstante, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en relación con la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y absolvió a C.I. Prodeco S.A. de todas las pretensiones. 5. Las demandadas interpusieron recurso de apelación. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 21 de junio de 2024, modificó parcialmente la sentencia, declarando la existencia de tres contratos laborales entre ROBINSON PÁEZ NIÑO y Manpower de Colombia Ltda., pero revocó la orden de reintegro y declaró probada la inexistencia de la obligación frente a dicha pretensión. Finalmente, impuso las costas del proceso a la parte demandante. 6.

Inconforme con esta última decisión, el accionante interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la estabilidad laboral reforzada, el trabajo, el mínimo vital y la dignidad humana, que, según afirma, fueron vulnerados por la autoridad accionada. 7. Argumenta que el Tribunal Superior desconoció precedentes jurisprudenciales de esta Corte al exigir requisitos adicionales para la protección de la estabilidad laboral reforzada.

Además, sostiene que el Tribunal ignoró los criterios jurisprudenciales de esta Corte, que establecen como requisitos para la estabilidad laboral reforzada la existencia de quebrantos de salud, la recepción de tratamiento médico y un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15 %, conforme lo señalado en la sentencia CC SU-087/22. 8.

Por estas razones, solicita que se anule el fallo del 21 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y que se ordene emitir una nueva decisión que atienda sus pretensiones. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral con radicación terminada en 202000237 se realizaron en cumplimiento de la ley y la Constitución. Asimismo, remitió el enlace del expediente digital del proceso. 10.

Colpensiones afirmó que no tiene petición o trámite pendiente por resolver en favor del accionante. Por tanto, dicha entidad concluye que no ha vulnerado sus derechos fundamentales. 11. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar consideró que el actor pretende reabrir el debate sobre la valoración probatoria realizada en segunda instancia respecto del estudio de la estabilidad laboral reforzada.

Sostiene que la presente acción solo refleja una divergencia de criterio con la decisión de segunda instancia, sin que se hubiera vulnerado ningún derecho fundamental. Por tanto, solicita negar el amparo invocado. 12. La apoderada judicial de CI PRODECO S.A. afirmó que el fallo de segunda instancia analizó adecuadamente las pruebas y se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales en la materia.

Por tanto, solicitó que se declare improcedente la acción por falta vulneración de derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO 13. La Sala de Casación Laboral señaló que la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional, de carácter subsidiario y residual, cuya procedencia requiere la inexistencia de otros medios judiciales idóneos para la protección de los derechos fundamentales del accionante.

Precisó que contaba con el recurso extraordinario de casación para controvertir la decisión emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. No obstante, este no hizo uso de dicho recurso ni justificó su omisión, con lo cual vulneró el principio de subsidiariedad. 14. La Sala a quo advirtió que el agravio económico derivado de la sentencia del Tribunal ascendía a doscientos veintitrés millones ciento diecinueve mil cuatrocientos quince pesos con cincuenta y cuatro centavos ($223.119.415,54), lo cual evidenciaba un interés económico significativo.

En consecuencia, concluyó que el recurso de casación era un medio judicial adecuado y eficaz para la protección de los derechos del accionante. Sin embargo, la inacción del demandante en activar este mecanismo reflejó un claro descuido en la defensa de sus intereses. 15. Asimismo, afirmó que, si bien es posible superar el principio de subsidiariedad en escenarios en que exista un perjuicio grave, inminente o irremediable, la Sala de Casación Laboral concluyó que en el caso bajo estudio no se acreditó ninguna afectación de esta naturaleza, de manera que no se configuró una vulneración o amenaza a derechos fundamentales que justificara la procedencia de la tutela como mecanismo excepcional.

Por tanto, declaró la improcedencia de la acción. LA IMPUGNACIÓN 16. El accionante argumenta que no incumplió el principio de subsidiariedad, debido a que en su caso el recurso extraordinario de casación no era procedente. Sostiene que la cuantía de las pretensiones de la demanda no superaba el monto mínimo de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. 17.

Afirma que las pretensiones de su demanda se limitaban al pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 25 de febrero de 2020 y el 28 de julio de 2020, fecha en que un fallo de tutela ordenó su reintegro laboral. Detalla que la suma total reclamada ascendía a veintitrés millones quinientos cincuenta y un mil novecientos dos pesos ($23.551.902), monto que no alcanzaba el umbral exigido para activar el recurso de casación. 18.

Reitera que el recurso de casación no era un mecanismo judicial disponible en el presente caso, lo cual, según afirma, evidencia el cumplimiento del principio de subsidiariedad y habilita la procedencia de la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada, y que, en su lugar, se acceda a su protección y se ordene la anulación de la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 21 de junio de 2024.

CONSIDERACIONES 19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación (Acuerdo n.º 2175 del 7 de diciembre de 2023), en armonía con lo establecido en el numeral 8 del postulado 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer la acción de tutela promovida contra uno o varios magistrados de la Sala de Casación Especializada precedente en orden alfabético, en este caso, de la Sala de Casación Laboral. 20.

Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 garantizan que toda persona puede presentar una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

A su vez, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 permite impugnar el fallo de tutela para que sea revisado por un funcionario de superior o igual jerarquía, como es el caso de los fallos emitidos por las Altas Cortes. 21. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 22.

Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).

Que no se trate de sentencias de tutela. 23. En el presente asunto, el accionante solicita la revocatoria de la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se declaró improcedente la tutela bajo el argumento de que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haberse agotado el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que se considera lesiva de sus derechos fundamentales.

El accionante sostiene que dicho recurso no era eficaz ni idóneo, pues no cumplía con el interés para actuar al no alcanzar el monto mínimo de la cuantía requerida para recurrir en casación. 24. Por tanto, el problema jurídico se contrae a determinar si la falta de interposición del recurso extraordinario de casación vulnera el principio de subsidiariedad, o si, por el contrario, este recurso podía considerarse ineficaz o improcedente en las circunstancias específicas del caso. 25.

La Sala reitera que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y resulta inadmisible como una instancia adicional para reabrir debates propios del proceso ordinario (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268). 26. De conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, en cada caso particular en materia laboral se debe evaluar el alcance y efectos del recurso de casación respecto del cumplimiento de la subsidiariedad en materia de tutela (Cf.

CC T-024/23). La Corte Constitucional ha señalado que el recurso de casación en materia laboral tiene las características de extraordinario, excepcional, riguroso y formalista, y dispositivo o rogado (ibid.). Sin embargo, corresponde al accionante, en virtud del carácter extraordinario de la tutela contra providencias judiciales, demostrar con claridad la ineficacia del recurso, ya sea por situaciones subjetivas del accionante, o porque resulta improcedente de acuerdo con la normativa laboral. 27.

Aunque ROBINSON PÁEZ NIÑO contaba con el recurso de casación como mecanismo de impugnación de orden legal contra de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal de Valledupar, no hizo uso de este recurso porque, según afirma, sus pretensiones no alcanzaban el interés económico suficiente para recurrir, ya que se limitaban al monto de veintitrés millones quinientos cincuenta y un mil novecientos dos pesos ($23.551.902).

De otra parte, la Sala de Casación Laboral consideró que el monto del agravio sufrido por el accionante asciende a la suma de doscientos veintitrés millones ciento diecinueve mil cuatrocientos quince pesos con cincuenta y cuatro centavos ($223.119.415,54). 28. La Sala advierte que hay una discrepancia sustancial en el monto del interés económico para recurrir en casación, pues, mientras el accionante afirma que se limitaba a $23.551.902, el fallo de primera instancia lo estableció en $223.119.415,54, lo cual indica una diferencia de aproximadamente doscientos millones de pesos ($200.000.000).

Esta diferencia resulta sustancial, dado que el monto establecido por el fallo de primera instancia supera con creces el umbral de los ciento veinte salarios mínimos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, con lo cual el recurso de casación sería procedente en punto de la cuantía. 29. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera que, debido a que ROBINSON PÁEZ NIÑO dejó de interponer el recurso de casación en el proceso laboral, esto impidió que existiera un pronunciamiento de la autoridad judicial competente en el sentido de establecer el monto del interés económico para recurrir.

Por ello, la afirmación del accionante de que sus pretensiones no superaban el umbral mínimo carece de soporte, puesto que no fue declarado por una providencia judicial. En tales condiciones, la falta de interposición del recurso de casación conlleva la indeterminación sobre el monto del interés económico, el cual no resulta válido acreditar con la simple afirmación del accionante. 30.

En consecuencia, el accionante no demostró que el recurso de casación no fuera idóneo ni eficaz, ni que la Sala de Casación Laboral hubiera errado al considerar que era necesario que la falta de interés económico la declarara la autoridad competente por medio del recurso de casación. Por tanto, la Sala concluye que la acción incumple con el requisito genérico de la subsidiariedad. 31.

Finalmente, la Sala observa que tampoco se cumplen los requisitos para considerar la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según la jurisprudencia constitucional (Cf. CC SU-179/21), el daño debe ser inminente o próximo a suceder, lo que no se acredita en este caso, pues la situación jurídica de ROBINSON PÁEZ NIÑO ya fue resuelta por la autoridad judicial.

Adicionalmente, la Corte no advierte, en el presente asunto, que la decisión judicial hubiera causado un daño o hubiera vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Por tanto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP854-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 142285 Acta No. 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por ROBINSON PÁEZ NIÑO contra la sentencia CSJ STL15666- 2024 del 23 de octubre de 2024 (rad. 76824), proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.