CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 77887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP854-2015 Radicación No. 77887 Acta No. 038 Bogotá, D.C., febrero cinco (05) de dos mil quince (2015).
I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana NUBIA ESTHER GONZÁLEZ DE COLL, frente a la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra las decisiones proferidas por los Juzgados Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías y Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que NUBIA ESTHER GONZÁLEZ DE COLL, solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte BBVA, le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su descendiente, quien en vida correspondía al nombre de IOVANI COLL GONZÁLEZ. 2.
El 22 de junio de 2010, el citado fondo de pensiones negó el reconocimiento de la pensión reclamada porque no se demostró que la parte actora dependiera económicamente de su hijo fallecido. 3. En vista de lo anterior, la ciudadana referenciada acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y seguridad jurídica. 4.
Del anterior trámite conoció el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de Barranquilla, que después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, mediante fallo dictado el 20 de enero de 2014, resolvió negar el amparo solicitado porque la demandante contaba con otros medios de defensa judicial, cual era, recurrir a la jurisdicción ordinaria para que se le reconociera la prestación económica a que decía tener derecho y estaba ausente el principio de inmediatez. 5.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, en sentencia dictada el pasado 06 de marzo, lo confirmó por las mismas razones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Inconforme con los argumentos expuestos por las autoridades judiciales últimas señaladas, NUBIA ESTHER GONZÁLEZ DE COLL, por intermedio de dos apoderados acudió al presente trámite constitucional para que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, acceso a la administración de justicia, entre otros.
En consecuencia solicitó se revocaran los fallos de tutela objeto de queja y se aplicara la excepción de inconstitucionalidad porque el requisito de dependencia económica había sido declarado inexequible en la sentencia C-11 de 2006. En consecuencia, se ordenara al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte BBVA, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a que dice tener derecho.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y vinculó los despachos judiciales accionados y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por NUBIA ESTHER GONZÁLEZ DE COLL. 2. Los titulares de los Juzgados Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías y Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en Barranquilla, al unísono se opusieron a las pretensiones de los apoderados de la demandante por considerar que sus actuaciones se encontraban ajustas a la Constitución y la ley.
A la respuesta se anexaron copias de las decisiones objeto de queja. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, en fallo dictado 27 de noviembre de 2014, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, porque “ las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional, mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo”.
V. IMPUGNACIÓN: Si bien, uno de los apoderados de NUBIA ESTHER GONZÁLEZ DE COLL, recurrió el fallo del Tribunal, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que los apoderados de NUBIA ESTHER GONZÁLEZ DE COLL, pretenden que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por ella contra la Administradora de Fondos de Pensiones Horizonte BBVA, y otras autoridades, del cual conoció inicialmente el Segundo Tercero Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla que mediante sentencia dictada el 20 de enero de 2014 negó el amparo solicitado, fallo que al ser recurrido por la aquí accionante, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 06 de marzo de esa misma anualidad la confirmó. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.
En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación (SU-1291 de 2002), expresó que: …los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. 5.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por los apoderados de NUBIA ESTHER GONZÁLEZ DE COLL, es exclusivamente la Corte Constitucional. 6.
Además, de la lectura del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, pronto se advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, le permitieron confirmar el fallo de primera instancia, circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que los demandados no incurrieron en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas. 7.
Resta precisar que los apoderados de NUBIA ESTHER GONZÁLEZ DE COLL, no logran disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por las autoridades accionadas en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.
Finalmente, precisa la Sala que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela última referenciada fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero no fueron objeto de selección, decisión que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el 06 de marzo de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez de tutela vuelva a decidir sobre el mismo asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 217 y ss. c. Tribunal. PAGE 11