Primera instancia Radicado No. 92274 MARTHA DE LOS ÁNGELES ESPINOSA MORA y MELBA DEL CARMEN ESPINOSA MORA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8539-2017 Radicación n.° 92274 (Aprobación Acta No.190) Bogotá. D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por MARTHA DE LOS ÁNGELES ESPINOSA MORA y MELBA DEL CARMEN ESPINOSA MORA, contra el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Trámite al cual fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso aquí cuestionado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las demandantes consideran que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulnera sus derechos al debido proceso, la doble instancia e igualdad de armas, al declarar infundada la recusación formulada a la titular del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, autoridad ante la cual están siendo procesadas, junto con JOSÉ JHON PEÑA PACHECHO, por el delito de fraude procesal.
En concreto, solicitan que se anule la cuestionada providencia del 12 de mayo de 2017 y, en consecuencia, se aparte del conocimiento de las diligencias a los funcionarios que actualmente fungen como jueces de primera y segunda instancia. De manera confusa y deshilvanada también manifestaron que durante el desarrollo de la actuación se ha incurrido en irregularidades que afectan sus garantías fundamentales.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1. La Juez Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá informa que MARTHA DE LOS ÁNGELES ESPINOSA MORA, MELBA DEL CARMEN ESPINOSA MORA y JOSÉ JHON PEÑA PACHECHO están siendo juzgados por el delito de fraude procesal, por hechos presuntamente ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000. Sostuvo que no puede considerarse violatorio del derecho de defensa, la negativa a practicar algunas pruebas, por cuanto eran inconducentes, impertinentes e inútiles.
Además, destacó que precisamente en aras de salvaguardar tal prerrogativa, invalidó la clausura del debate probatorio, con el propósito de escuchar a MARCO TULIO IBARRA, cuyo testimonio había sido ordenado, pero se omitió su citación; «sin embargo, los procesados y sus apoderados han intentado abrir la etapa instructiva y traer pruebas que ya fueron recibidas o negadas en pretérita oportunidad, siendo falso que este Juzgado haya obstruido la posibilidad de interrogar al precitado testigo, pues han sido ellos quienes en presencia de Fiscalía, Ministerio Público y demás intervinientes, se han rehusado a llevar a cabo esta última versión, argumentando vulneración de sus prerrogativas».
Aseguró que las partes, concretamente, los procesados y sus apoderados han tenido la oportunidad de acceder al expediente para su revisión. Hizo énfasis en que «paralelo a la actuación, han optado por elevar un sinnúmero de escritos de recusación, tutelas, solicitudes de impedimento, resueltos todos en forma negativa a sus intereses tanto por el Despacho como por los superiores jerárquicos», con el único interés de torpedear la actuación y lograr que prescriba la acción penal.
Con base en lo anterior, pidió que se deniegue el amparo deprecado y, en sustento, allegó copia de las piezas procesales pertinentes. 2. La Dirección Seccional de Bogotá Encargada dijo que la Fiscalía General de la Nación, representada por sus delegados, han actuado conforme las facultades constitucionales y legales, tanto «para agilizar el trámite de un proceso, como para buscar el beneficio para las partes de concurrir los presupuestos para tal fin, como en el caso que nos ocupa, de sugerir que las acusadas se acogieran a sentencia anticipada.
Proposición que en modo alguno, es violatoria de derecho fundamental alguno y menos aún, compromete disciplina y/o penalmente el actuar del respectivo fiscal». 3. La Fiscal 336 Seccional advirtió que lo pretendido por las demandantes es utilizar la acción constitucional como un mecanismo alterno y paralelo al proceso penal, en el cual han tenido la oportunidad de debatir los asuntos con los que han estado inconformes.
Agregó que los argumentos en que se funda la petición de amparo «son eminentemente subjetivos por no estar sustentados en ningún elemento de juicio que permita sostener fundadamente que en el fallo (sic) objeto de la presente acción, se haya incurrido en una vía de hecho». 4. El Auxiliar Judicial Grado I del despacho del Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de la actuación, aportando copia del auto de 12 de mayo del año en curso, mediante la cual se declaró infundada la recusación efectuada a la funcionaria de primera instancia. 5.
El Procurador 367 Judicial I Penal indicó que en la decisión cuestionada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en vías de hecho que hagan procedente la acción de tutela, en la medida que no se observa arbitraria, por el contrario se siguieron las previsiones del artículo 106 de la Ley 600 de 2000.
6. JOSÉ JOHN PEÑA PACHECO, quien está siendo procesado de manera conjunta con las accionantes, reprodujo el sustento fáctico de la demanda y coadyuvó las pretensiones allí formuladas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 2.1. Conviene precisar que le resulta imperativo a los jueces obrar con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en los asuntos sometidos a su consideración, en procura de la verdad y la justicia, siendo tales propósitos los que fundamentan la consagración del instituto de los impedimentos y recusaciones.
Estos fueron establecidos constitucional y legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. El derecho al juez imparcial estipulado en el artículo 209 de la Constitución Política, se ha concebido como componente esencial del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes se exige un tercero imparcial, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales.
Con el propósito de cumplir el referido postulado, se han instituido los mecanismos del impedimento y la recusación, en virtud de los cuales el funcionario judicial se debe separar del conocimiento de aquellos casos en donde por estar comprometidos sus propios intereses o haber conocido el fondo del asunto, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia. En esa medida, la finalidad de los impedimentos y las recusaciones es garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que están legitimados para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso.
Es de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.
Hecha esta salvedad, ha de recordarse que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia, por lo mismo, deben estar soportados dentro de los cauces del postulado de la buena fe, ya que dichos institutos no deben servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.
(CSJ SP, 07 May 2002, Rad. 19328 y 10 Dic 2010, Rad. 47214). Análisis del caso concreto 1. Inicialmente, la Sala debe determinar si en el desarrollo de la actuación que se adelanta contra las demandantes, se ha incurrido en irregularidades sustanciales que vulneran sus derechos fundamentales. De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que: a. Ante el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá están siendo procesadas MARTHA DE LOS ÁNGELES ESPINOSA MORA y MELBA DEL CARMEN ESPINOSA MORA, por el delito de fraude procesal. b. El traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se surtió del 16 de julio al 8 de agosto de 2012.
Oportunidad en la cual el defensor de las accionantes solicitó la práctica de algunas pruebas, en su mayoría testimoniales. c. El 24 de agosto de 2012, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito Adjunto decretó de oficio varios medios de persuasión y, por solicitud del abogado de las demandantes, dispuso escuchar en la vista pública a MARCO TULIO IBARRA FAJARDO, LILIA MORA DE ESPINOSA, DORA LIGIA GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ y LUIS ÁLVARO SUSA VARGAS.
No accedió a «remitir a las señoras… al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, puesto que no se evidencia en la actuación que se haya puesto en duda o debatido en manera alguna respecto de su estado mental». Y tampoco fueron ordenadas la pruebas «solicitadas en los ordinales a, b y d del numeral 1, ya fueron peticionadas por el Dr. GUERRERO SANTANA, y decretada por este despacho.
En cuando a la solicitada en el ordinal c, esto es, oír en declaración a JUDITH LOZANO DE IBARRA, el despacho no accederá a ella por cuanto no se indicó el objeto de la prueba, ni en qué consiste su pertinencia y conducencia». Decisión contra la cual el defensor interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto satisfactoriamente, por cuanto se reconsideró parcialmente la determinación adoptada y, en su lugar, fue decretado el testimonio de JUDITH LOZANO DE IBARRA. d. El 4 de noviembre de 2016 el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito decretó la nulidad parcial de la actuación, en razón a que: 3.2.5.
Sin embargo, la situación cambia frente a los otros dos testimonios, esto es, MARCO TULIO IBARRA FAJARDO… encuentra el Despacho que el mismo fue citado por parte del Juzgado 51 Penal del Circuito Adjunto y pese a ser ordenado por este Estrado Judicial, no se vislumbra comunicación, lo que claramente va en contra vía del derecho al debido proceso y defensa del procesado PEÑA PACHECO.
Pues aquel testigo al ser solicitado por él puede dar luces frente a su situación en esta actuación. Este error en que incurrió la administración de justicia no puede ser trasladado al procesado debido a que como se ha dicho, aquel va en contravía de su derecho a la defensa y, por el contrario, conlleva a que con base a la facultad oficiosa de corregir los actos irregulares del Estrado Judicial pueda retrotraer la actuación hasta el cierre del debate probatorio y escuchar dicho testimonio en audiencia pública, previa citación en debida forma del mismo. e. A pesar de la orden impartida, hasta el momento no ha sido posible recibir declaración a MARCO TULIO IBARRA FAJARDO, toda vez que «el profesional que atiende la defensa de José Jhon Peña Pacheco, coadyuvado por sus compañeros de oficio y sus representados, se negaron sin excusa válida a realizar la vista pública, pese a la comparecencia de todas y cada una de las partes». f. En reiteradas ocasiones el abogado de dicho procesado ha insistido en que la actuación está viciada porque la «nulidad no se hizo extensiva a citar a todos los testigos que hacen falta para llegar a la verdad de los hechos objeto de investigación».
El despacho no invalidó la actuación, providencia contra la cual se interpuso apelación, que fue declarado desierto, el 20 de enero de 2017, debido a que «revisado el memorial radicado por el enjuiciado, se observa que el procesado JOSÉ JHON PEÑA PACHECO… nunca lo sustentó debidamente, así como tampoco lo hizo su defensor de confianza en aras de procurar la defensa técnica del mismo, por tanto, se trata simplemente de una insistencia en la citación de personas a quienes se consideró en la decisión del 4 de noviembre de 2016 y en últimas, se resolvió con la declaratoria de nulidad y ordenar escuchar a un testigo, explicándose en la decisión las razones por las que solamente se accediera a éste». g. Según informó el Tribunal, JOSÉ JHON PEÑA PACHECO ha recusado en dos oportunidades a quienes han fungido como Juez Cincuenta Penal del Circuito.
Es así que el 7 de abril de 2017, presentó escrito rotulado como «impedimento para seguir conocimiento del proceso», por cuanto la actual titular del despacho «cometió un defecto fáctico sustantivo al negar la apelación impetrada contra la providencia de noviembre 4 de 2016 -no indica el sentido de la misma- y la práctica de los testimonios que relaciona».
El 21 de abril siguiente, MELBA DEL CARMEN ESPINOSA MORA presentó solicitud en el mismo sentido. h. Finalmente, el 12 de mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró infundada la aludida recusación. 2. Pues bien, de la anterior reseña procesal se extrae que durante el juzgamiento, las demandantes han contado con abogado, a través del cual solicitaron los medios de convicción en que fundan su pretensión absolutoria, lo que demuestra el ejercido del derecho de defensa de manera funcional, pues además han podido controvertir las decisiones con las que no han estado de acuerdo, sin que se advierta visos de arbitrariedad que hasta ahora hiciera nugatorio el goce efectivo de sus prerrogativas fundamentales.
No logra desvirtuar tal panorama, el hecho de que les fueran negadas algunas pruebas, pues ello obedeció a que eran repetitivas, impertinentes, inconducentes e inútiles. Además, destáquese que la funcionaria de primera instancia ha conjurado las irregularidades que se han presentado, por ello retrotrajo el trámite a la culminación de la vista pública, para que se practicara el testimonio de MARCO TULIO IBARRA FAJARDO, precisamente solicitado por el abogado de las demandantes.
Tampoco constituye tara al pleno ejercicio de los derechos de las interesadas, la llana afirmación sobre dificultades en la consulta y acceso al expediente, en tanto los reparos contenidos en el escrito de tutela carecen de sustento probatorio. La Sala debe recordar que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para el actor, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
En esa medida, incumbe a quien hace uso del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución, no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas que cuestionen la validez de la actuación, sino también demostrar de forma irrefutable que está envuelta en un manto de legalidad, pero que en el fondo entraña una expresión caprichosa e injusta de la judicatura, lo cual se refleja en los hechos oportuna y claramente planteados y demostrados, de lo contrario no resulta acertado que las demandantes cuestionen el trámite que hasta ahora surtido con fundamento en apreciaciones subjetivas, cuando lo que se observa es que se han respetado sus garantías procesales y velado por sus intereses.
En síntesis, los reproches efectuados por MARTHA DE LOS ÁNGELES ESPINOSA MORA y MELBA DEL CARMEN ESPINOSA MORA constituye irregularidad susceptible de amparo por vía constitucional. 3. Lo mismo debe decirse en relación con los reparos formulados a la decisión mediante la cual se declaró infundada la recusación a la Juez Cincuenta Penal del Circuito, pues nótese que el Tribunal accionado sustentó debidamente las razones por las que consideró que era infundada: Y trasladada esta conceptualización al presente asunto, la Sala advierte, de una parte que los nombrados PEÑA PACHECO y ESPINOSA MORA no invocaron la configuración de alguna de las causales contempladas en la norma referida.
Por el contrario, simplemente acudieron, en especial el primero, al recuento detallado y confuso de las actuaciones adelantadas por los funcionarios de conocimiento y que en sus criterios resultan irregulares, pero sin que invoquen, ni aún en forma implícita, alguno de los supuestos fácticos que estructuran las causales de recusación e impedimento.
En fin, como aconteció en la pasada solicitud de PEÑA PACHECO, los acusados por vía de la recusación impetrada acusan situaciones ajenas a la órbita de dichos institutos. En concreto, plantean de manera abstracta y farragosa la supuesta comisión de errores de procedimiento, esto es, la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la segunda instancia, que vinculan en lo que se extracta de los escritos deshilvanados allegados al trámite, a la vulneración de los principios de juez natural, de cosa juzgada, de economía, celeridad, de lealtad procesal y de inocencia, así como al omitido decreto de pruebas que afirma eran indispensable para desvirtuar la acusación, al igual que a la negativa de una apelación impetrada.
(…) Por otra parte, agrega el Tribunal, la imparcialidad del funcionario judicial no puede ser puesta en tela de juicio por las conjeturas y especulaciones a las que acuden los implicados. Lo anterior, menos aún, por cuanto simple y llanamente la juzgadora ha persistido en proseguir con las fases regulares de la etapa de juzgamiento mediante la programación de las sesiones en las cuales debe continuarse con la audiencia pública, instalada el 7 de mayo de 2013 y, sin que a la fecha, transcurrido más de cuatro años haya finalizado. 4.
No puede olvidarse que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, como concluyó el Tribunal ocurría en el asunto puesto a consideración, pues con los argumentos expuestos en su momento por los incidentantes se pretendió configurar de manera objetiva la recusación, sin demostrar que efectivamente la imparcialidad y objetividad de la funcionaria se encontraban comprometidas.
Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho, como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de censurar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, pues aquélla no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, motivo por el cual el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. 5.
En síntesis, considerando que la recusación invocada contra la Juez Cincuenta Penal del Circuito, ciertamente es infundada, como lo determinó el Tribunal, la Sala no observa vulneración alguna a los derechos fundamentales de las demandantes, razón por la cual no se accede a la protección deprecada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR el amparo constitucional.
NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � CSJ- SP. Sentencias del 23 de marzo y 8 de noviembre de 2000, 7 de mayo de 2002, 18 de febrero de 2004, 16 de marzo de 2005, 30 de noviembre de 2006, radicados 14536, 14078, 19300, 21921, 23374 y 26453, respectivamente, entre otras. � Fl. 84 � Fl. 96 � Fl. 126 � Ibídem � Fls.130-131 1 2