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STP8538-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8538-2015 Radicación No. 80160 Acta No. 227 Bogotá, D.C., julio dos (02) de dos mil quince (2015). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano LUÍS FERNANDO TAMAYO NIÑO, contra la decisión proferida el 13 de mayo del año en curso por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía Sexta Especializada y la Secretaría común de las Fiscalías Seccionales de esa misma sede judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, en calidad de apoderado de una víctima del Bloque Tolima, presentó demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal que la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué adelantaba a ORLANDO DURÁN FALLA, bajo el radicado No. 237.763. 1.

El 30 de enero de 2015, el ente acusador ordenó desglosar la mencionada demanda y acumularla dentro de la actuación No. 226.445, no obstante aparecer ésta como archivada en cumplimiento de la resolución de preclusión proferida el 18 de julio de 2011. 1. El 2 de marzo de 2015 se resolvió rechazar de plano la referida demanda, decisión contra la que el abogado TAMAYO NIÑO presentó los recursos de reposición y, en subsidio, apelación; los cuales reiteró mediante memoriales calendados el 9 y 18 de mayo del año en curso, a través de los cuales peticionó, igualmente, se decretara la nulidad de la actuación. 1.

Una vez presentada la demanda de tutela por LUÍS FERNANDO TAMAYO NIÑO contra la Fiscalía Sexta Especializada y la Secretaría común de las Fiscalías Seccionales, ambas de Ibagué, avocó el conocimiento de tal libelo una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal de dicha ciudad, oficiando a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción. En efecto, la asistente de la Fiscalía informó que el expediente con radicado No. 226.445 se encuentra en Secretaría Administrativa de la Unidad de la Fiscalías Especializadas, en traslado común a los recurrentes de la resolución del 4 de mayo de mayo de 2015.

Por su parte, el Fiscal Sexto Especializado de Ibagué advirtió que la referida investigación se adelantó contra HÉCTOR JULIO PAVA RUIZ por la presunta comisión de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con el delito de concierto para delinquir, y enfatizó « que actualmente los recursos presentados por el apoderado de la parte civil se encuentran corriendo el término de traslado a los no recurrentes», por lo que una vez ingresados a su despacho se resolvería lo pertinente. 1.

En proveído del 13 de mayo de 2015, el Tribunal resolvió negar el amparo constitucional formulado, al colegir que la accionada Fiscalía « no se ha desentendido de su obligación de resolver las peticiones elevadas por el accionante», toda vez que el pasado 4 de mayo del año en curso corrió traslado de los recursos presentados por el apoderado de la parte civil a los demás intervinientes. 1.

Al momento de notificar al accionante del mencionado fallo de tutela, éste presentó recurso de apelación en su contra, arguyendo que en el presente caso no se debió desestimar la solicitud de amparo por « improcedente » sino por presentarse un « HECHO SUPERADO ». CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional, al señalar: « es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.»[footnoteRef:1] [1: CC.

T-864/99] 4. En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que el abogado LUÍS FERNANDO TAMAYO NIÑO no logró demostrar de qué manera la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué vulneró las garantías fundamentales de su representado. Lo anterior, si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, la autoridad accionada probó que en atención a las peticiones elevadas por el accionante, el expediente del proceso penal adelantado bajo el radicado No. 226.445 se encontraba en Secretaría Administrativa de la Unidad de la Fiscalías Especializadas, en traslado común a las partes e intervinientes procesales desde el 4 de mayo de 2015[footnoteRef:2]. [2: Folio 15 del cuaderno del Tribunal.] 5.

Entonces, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente. 6.

En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente porque el hecho que inicialmente pudo haber vulnerado o amenazado con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció mucho antes de darse curso a la solicitud de amparo subexamine, tal como se observa con la información obrante a folio 15 del cuaderno del Tribunal, razón por la que al no cumplirse el presupuesto de hecho previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, improcedente resultaría declarar que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico denominado « hecho superado », tal como lo alega el impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de mayo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7