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STP8533-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8533-2015 Radicación No.80567 Acta No. 227 Bogotá, D. C., julio dos (02) de dos mil quince (2015). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación interpuesta por el Dr. JHON JAIRO ORDOÑEZ SAAVEDRA, actuando como apoderado del ciudadano CARLOS GABRIEL PRIETO ORDOÑEZ, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, a través de la cual negó por improcedente la tutela instaurada por el señor CARLOS GABRIEL PRIETO ORDOÑEZ, en cuanto al amparo al debido proceso solicitado, presuntamente vulnerado por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD y la Policía Nacional, sin embargo, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el accionante que mediante Resolución No 03834 del 19 de septiembre de 2014 emitida por el Director General de Policía Nacional, se estableció el procedimiento para el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subteniente 2014-2015. 2. Con el fin de adelantar el respectivo concurso, se emitió a su vez la Resolución No 036 del 22 de septiembre de 2014, misma que fue derogada por la Resolución 043 del 21 de noviembre de 2014.

De igual forma, en aras de establecer el procedimiento para llevar a cabo el mencionado concurso, se expidió la Resolución 04703 del 14 de noviembre de 2014, la cual, sostiene el accionante, derogó la Resolución No 03834 de 2014. 3. Informa el actor que la entidad encargada de la construcción, diseño, diagramación, impresión y embalaje de las pruebas del concurso fue la Universidad Nacional Abierta a Distancia (UNAD), misma que celebró un contrato con la Policía Nacional, el cual tenía por objeto el diseño y la aplicación de la prueba para que, posteriormente fueran elegidos los patrulleros que pasarían al curso de capacitación para el grado de subteniente 2014-2015. 4.

Sostiene el denunciante que la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, en el mencionado contrato modificó los parámetros establecidos en el procedimiento del concurso convocado por el Director General de tal entidad, debido a que no se convocó para realizar una prueba sicológica, sino una prueba psicotécnica, apartándose así de lo consignado en la Resolución No 04703 del 14 de noviembre de 2014. 5.

Aduce el accionante que mediante Resolución No 00590 de 2015, la Dirección General de Policía Nacional invalidó los resultados de las pruebas del concurso, razón por la cual se fijó como nueva fecha para la presentación de la prueba el 8 de marzo de 2015, estableciéndose a su vez los parámetros con los cuales debía realizarse la repetición de la misma. 6.

El 28 de marzo del año en curso, la Universidad Nacional Abierta a Distancia publicó los resultados del concurso, incluyendo los del accionante, quien no pasó la prueba en mención. Por lo anterior, y teniendo presente que la Resolución No 013 de 2015, estableció el procedimiento para efectuar las reclamaciones relacionadas con los resultados de las pruebas, el día 6 de abril de los corrientes el señor CARLOS GABRIEL PRIETO ORDOÑEZ efectuó la respectiva reclamación ante la Universidad Nacional Abierta a Distancia UNAD.

De igual manera, interpuso derecho de petición ante la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional y el Director General de Policía Nacional, con el fin de que se dejara sin efectos la notificación de las pruebas, sin que a la fecha se le haya dado respuesta, de la última entidad. 7. Señala que el 15 de abril de 2015 se inició el respectivo curso de ascenso al grado de subintendente 2014-2015, sin que hubiera sido acogida su solicitud.

Finalmente manifiesta que la UNAD le resolvió su reclamación informándole que el cambio de ponderación de la calificación de la prueba se hizo con base en la directriz emanada de la General de la Policía Mireya Gordon López. 8. Conforme a lo anterior, el señor PRIETO ORDOÑEZ, a través de apoderado instauró acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la salud, los cuales en su entender han sido vulnerados por las entidades accionadas TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades y autoridades accionadas. 2. La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por los accionados fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD Dr. JAIME LEAL AFARADOR, Rector y representante legal de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, menciona que la entidad le notificó al actor de la respuesta de fondo y congruente a la reclamación que hizo contra las calificaciones del concurso para subintendente 2014-2015.

Asegura que esa entidad ha actuado conforme a derecho y ha realizado todas las actividades pertinentes con el fin de promover un proceso de forma integral y de acuerdo a los perfiles que requiere un agente de policía en grado de subintendente. Solicita sea negada la tutela, al no tener existencia los motivos que la originan y ser evidente que no hay vulneración a derecho fundamental alguno. POLICÍA NACIONAL Coronel CIRO CARVAJAL CARVAJAL, Secretario General de la Policía Nacional, esboza que esa entidad desarrollo una convocatoria para el concurso previo al concurso de capacitación de subintendente 2014-2015, contratando para la construcción, diseño y calificación de las pruebas psicotécnicas y de conocimientos policiales, con la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD.

Sostiene que en la calificación inicial se presentaron dificultades de carácter técnico que afectaron la veracidad de las mismas, las cuales fueron advertidas por la Policía Nacional y reconocidas por la entidad contratada que propuso la repetición de las pruebas. Sostiene que mediante acto administrativo No 00590 del 27 de febrero del año en curso, se invalidaron los resultados de las pruebas del concurso practicadas el 18 de enero de 2015 y se fijó fecha para la repetición de las mismas, publicándose los resultados definitivos el día 31 de marzo de este año, en los cuales el actor ocupó el puesto 667, esto es, no quedó dentro de los primeros 3500 patrulleros para ingresar al curso de ascenso a subteniente.

Mayor General JOSE VICENTE SEGURA ALFONSO, Director de Talento Humano de la Policía Nacional, en cuanto al procedimiento para el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente 2015-2015, manifiesta que el mismo se estableció mediante Resolución 04703 del 14 de noviembre de 2014, dirigido a patrulleros que ingresaron a la institución policial en fechas comprendidas entre el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2007, concurso al cual fue convocado el accionante, toda vez que cumplía con los requisitos, Refiere que finalizado el concurso, luego de presentadas las vicisitudes en el mismo, se publicaron los resultados el día 28 de marzo del presente año, donde el quejoso ocupo el puesto 6677 entre los 28506 participantes.

Frente al derecho de petición que dice el actor haber presentado el 06 de abril de 2015 dirigido al Director General de la Policía Nacional, solicitando suspensión de la notificación de los 3500 patrulleros que obtuvieron los mejores puntajes, mientras le era resuelta una reclamación que había impetrado ante la UNAD, sostiene que luego de verificar el sistema gestor de contenidos policiales GECOP, no halló petición alguna dirigida al Director General de la Policía Nacional, encontrándose únicamente solicitud dirigida al Director de escuelas de la Policía Nacional, sobre la cual la entidad ya se pronunció. Por lo anterior advierte que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional no ha vulnerado derecho fundamental al debido proceso del actor, como quiera que ha procedido de acuerdo con las normas internas que reglamentaron el concurso en mención. Finalmente, agrega que el Director General de Policía Nacional ha convocado nuevamente y en forma extraordinaria a concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente para el segundo semestre 2015.

Dirigido a patrulleros que ingresaron a la institución policial entre el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de marzo de 2005, entre quienes se encuentra el señor Patrullero CARLOS GABRIEL PRIETO ORDOÑEZ, quien podrá nuevamente demostrar sus conocimientos en las pruebas a realizarse. Pese a estar vinculados en debida forma, el Director Administrativo y Financiero y el Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, se abstuvieron de emitir pronunciamiento alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente, resolvió negar por improcedente la tutela instaurada en lo que tiene que ver con la presunta vulneración al derecho al debido proceso, fundamentando su decisión en la existencias de otros mecanismos idóneos para la reclamación que en sede de tutela presenta, sin embargo, en lo que tiene que ver con el derecho de petición, amparó dicho derecho fundamental tras considerar que no se había acreditado por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, el haber emitido respuesta de fondo respecto a la petición elevada por el accionante el 6 de abril del año en curso.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Director General de la Policía Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procediera a dar respuesta al derecho de petición invocado el 6 de abril de 2015. IMPUGNACIÓN: Notificado el accionante a través de su apoderado del fallo del Tribunal a quo lo recurrió y solicitó su revocatoria, argumentando básicamente lo siguiente: i) Reitera en primer término que las accionadas vulneraron los parámetros establecidos para la realización del concurso, lo cual lo puso en desventaja. ii) Señala que contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, no existe otro mecanismo de defensa para hacer valer sus derechos, además sostiene haber demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, pues se le ha vulnerado el debido proceso, en la medida en que, se le ha dejado por fuera del respectivo concurso.

Adicional a ello, asegura que entablar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sería inocuo en el presente, pues dado que el curso referido dura tres meses, cuando se emita el correspondiente fallo, no se protegería eficazmente los derechos invocados. iii) Finalmente resalta que en esta instancia no se están atacando los actos administrativos que reglamentaron el concurso, sino, de lo que se trata es de buscar la protección de los derechos fundamentales respecto al procedimiento de la evaluación del concurso y el diseño del mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Sentencia Corte Constitucional T-957 de 2011.] 4.

Debe recordarse que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del ciudadano CARLOS GABRIEL PRIETO ORDOÑEZ se encuentra dirigida a conseguir de manera principal la reubicación en el resultado de las pruebas presentadas, en concreto que se le ubique en la casilla 1.767 a la cual tendría derecho si se valorara la prueba psicológica de la manera como él afirma que debe realizarse.

De manera subsidiaria, pretende se suspenda el curso de subintendente de la Policía hasta que le sean protegidos sus derechos fundamentales. 5. Pues bien, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 6. En virtud de la disposición indicada, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general dicho mecanismo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

Sobre este punto, y en particular en lo que tiene que ver con el reproche de actos administrativos en sede de tutela, se ha pronunciado la Corte Constitucional[footnoteRef:2] en los siguientes términos: [2: Sentencia Corte Constitucional T-733 de 2014] “ (…) la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, puesto que, para controvertir la legalidad de estos, el legislador estableció diferentes acciones en la jurisdicción contenciosa administrativa que se presumen idóneas para restablecer el derecho conculcado.

No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso.” 8.

Pues bien, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el demandante pretende bien se discuta en sede de tutela unos resultados derivados de una prueba de conocimiento para acceder al grado de subintendente, bien se suspenda el correspondiente concurso, discusiones que implicarían anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el fin de atacar tanto los actos administrativos expedidos como su procedimiento.

Pretensión que de ser acogida, sin lugar a dudas desplazaría a la autoridad previamente establecida por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 9.

Y justamente el soporte de lo anterior lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento, y que tampoco ha sido demostrada por el apoderado de CARLOS GABRIEL PRIETO ORDOÑEZ, pues más allá del argumento circular propuesto en las diversas instancias del presente trámite constitucional, en virtud del cual se le ha conculcado el debido proceso al accionante en la medida en que se han vulnerado los parámetros de evaluación de la respectiva prueba, lo que constituye un agravio inexorable, no se expone en qué medida, la presunta vulneración se constituye en un perjuicio irremediable, más si se tiene en cuenta como bien lo señaló el Cuerpo Colegiado en el trámite de primera instancia, que el accionante se encuentra ante una mera expectativa de ascenso, a la que tendría una nueva oportunidad de alcanzar, en razón a que el Director de la Policía Nacional ha convocado a un nuevo concurso previo al concurso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente para el segundo semestre 2015, dirigido a aquellos patrulleros que ingresaron a la institución policial en las fechas comprendidas entre el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de marzo de 2005, entre los cuales se encuentra el accionante. 10.

Así las cosas, se confirmará la providencia recurrida en este aspecto, en la medida en que no se ha demostrado la existe de un agravio al derecho fundamental al debido proceso a que hace referencia la parte actora. 11. Ahora bien, vislumbró el Tribunal ad quo la vulneración al derecho de petición del accionante, en razón a que éste último elevó derecho de petición ante la Dirección Nacional de la Policía Nacional desde el 6 de abril del año en curso, sin que a la fecha se le haya dado respuesta alguna, razón por la cual amparó el derecho fundamental de petición del accionante y en consecuencia ordenó a la Dirección Nacional de la Policía Judicial, emitir pronunciamiento de fondo al requerimiento elevado. 12.

En efecto, de la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el accionante elevó el 6 de abril de los corrientes, diversas peticiones a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional y a la Dirección Nacional de la Policía Nacional, dirigida al Director Rodolfo Bautista Palomino López o quien haga sus veces.

Así mismo, se pudo constatar que las dos primeras entidades dieron respuesta a las solicitudes elevadas por el accionante, sin embargo, la última de aquellas se abstuvo de emitir pronunciamiento completo y de fondo en torno a la petición del actor. 13. Así las cosas, teniendo presente que a la fecha no se le ha brindado una respuesta concreta, completa y de fondo al requerimiento elevado por el accionante, resulta innegable que al mismo se le ha conculcado su derecho fundamental de petición, razón ésta que emerge como suficiente para confirmar la providencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18