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STP8532-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8532-2014 Radicación n° 74189 Acta No. 207 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, respecto del fallo proferido el 25 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual concedió la acción de tutela promovida por OSCAR MARINO MAYOR GORDILLO contra la citada Corporación, trámite que se extendió a los Juzgados Octavo Laboral del Circuito y Séptimo de Descongestión de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES 1. Señala el accionante que durante su vida laboral estuvo vinculado con diferentes entidades estatales, siendo la última el Instituto Colombiano de Comercio Exterior “INCOMEX”, el cual fue subsumido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, donde trabajó desde el 9 de julio de 1975 hasta el 13 de diciembre de 1995, para un total de 20 años, 5 meses y 5 días, lapso durante el cual se efectuaron los aportes pensionales a la Caja Nacional de previsión Social –CAJANAL- cumpliendo así con el requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación y quedar a la espera del atinente con la edad. 2.

Indicó que efectuó también cotizaciones durante el año 1969 al Instituto de Seguros Sociales, sumando así un total de 24 años, 9 meses y 7 días de aportes al sistema pensional de régimen de prima media. 3. Cumplida la edad y al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el 2 de diciembre de 2008 presentó ante el ISS solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez por ser el último fondo al cual realizó cotizaciones; igualmente requirió a CAJANAL EICE la expedición del bono pensional por el tiempo laborado al INCOMEX, entidad que negó la petición, mientras que el ISS nunca se pronunció acerca de la procedencia o no del derecho deprecado. 4.

Acorde con anterior, el 13 de mayo de 2009 promovió proceso ordinario laboral en contra de las precitadas entidades, el cual correspondió al Juzgado Octavo Laboral de Cali, diligencias que posteriormente pasaron a conocimiento del Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de esa ciudad, emitiéndose sentencia el 29 de febrero de 2013, condenándose al ISS a pagar en su favor la pensión conforme el artículo 1 de la ley 33 de 1985, desde el 7 de mayo de 2008, junto con los intereses moratorios. 5.

Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por su apoderado y el de COLPENSIONES, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 29 de noviembre de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso laboral desde el auto admisorio de la demanda y ordenó remitir la actuación a los juzgados administrativos por no ser competente la jurisdicción ordinaria, toda vez que el actor fungió como empleado público y la pensión pretendida lo es bajo el régimen de transición. 6.

Contra dicha decisión impetró recurso de reposición pero en auto del 21 de marzo último fue negado por improcedente, no obstante lo adicionó “en el sentido que la nulidad se declara sin perjuicio de las pruebas que se practicaron en curso de la primera instancia en el proceso ordinario”. 7. Señala que después de 4 años y medio la justicia laboral aduce no ser competente para dirimir el asunto, sin tener en cuenta que actualmente tiene 66 años de edad y por ello presenta una serie de enfermedades que le impiden un goce pleno de vida, además, no tiene ningún ingreso económico ni cuenta con la capacidad para desempeñar alguna actividad.

Agrega que no obtendrá un pronunciamiento cercano y de fondo a su situación pensional, por cuanto será un nuevo juez que conozca el proceso desde su fase inicial y podrán pasar otros cinco años sin que se resuelva su situación. 8. Finalmente, afirma que la decisión del Tribunal configura vía de hecho que afectan su vida y que de mantenerse en el tiempo resultaría en un perjuicio irremediable por se persona de especial protección por parte del Estado, de ahí que solicita el amparo de los derechos al debido proceso, a la vida, salud, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad.

En consecuencia de ello, se deje sin efecto las determinaciones adoptadas por el ad quem que nulitaron el proceso laboral y se le ordene resuelva las pretensiones deprecadas en la respectiva demanda.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, concedió el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. El tema relativo a la jurisdicción y competencia de la justicia laboral en las oportunidades procesales no fue planteado ni controvertido por el convocado a juicio, pues el ISS propuso otros medios exceptivos y el juzgado dio por satisfechos los presupuestos procesales y por tal razón conoció y falló el litigio. 2.

A pesar de los argumentos expuestos por el Tribunal para respaldar su posición consistente en que la autoridad que debió adelantar el trámite lo era la jurisdicción contencioso administrativa, había una circunstancia que el impedía la evaluación de tal aspecto y menos proceder a anular el proceso, con graves consecuencia para el actor quien desde hace varios años persigue se defina su situación pensional. 3.

Debió entonces la Corporación resolver los recursos interpuestos y no adentrarse en una discusión no planteada oportunamente y de la cual las partes mostraron conformidad, proceder que afectó el debido proceso del demandante constituyéndose en una denegación del acceso a la administración de justicia. 4. Indicó finalmente que el derecho laboral “es de contenido social y ello implica que su desarrollo y aplicación debe hacerse en atención a postulados de respeto y consideración a la condición humana, lo que impone que las prescripciones legales deben ser armonizadas con garantías superiores que reconocen la preponderancia de la persona y las satisfacción de sus necesidades básicas como el disfrute de su pensión” 5.

En ese orden, se dejó sin efecto el auto del 29 de noviembre de 2013 y ordenó al Tribunal accionado entrara a resolver de fondo los recursos de apelación interpuestos por las partes.

3. LA IMPUGNACIÓN La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. Según el Código de Procedimiento Civil, normatividad aplicable por remisión, señala taxativamente las causales de nulidad y dentro de ellas prescribe la atinente con la falta de jurisdicción, causal que es insaneable por cuanto afecta el interés público y no únicamente el particular de uno o varios litigantes, de manera que toda actuación adelantada por el juez incompetente por no tener jurisdicción, resulta viciada y la consecuencia es la invalidación de la totalidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda. 2.

El juez de primera instancia, a fin de evitar la nulidad, debe estudiar la demanda y percatarse que no tiene jurisdicción para conocer el asunto y en cumplimiento del artículo 85 del C. de P.C. rechazarla. Si el punto no es advertido por el funcionario, corresponde al demandado hacer ver la existencia del vicio por vía de excepción o por apelación del auto admisorio.

Pero si no se hace uso de estos mecanismos, el proceso continúa afectado de nulidad, la cual por ser insaneable, debe declarase de oficio por el juez cuando se advierta, en cualquier estado del proceso y hasta antes que se dicte sentencia en ambas instancias, según lo prevé el artículo 145 de la misma codificación, luego no era un impedimento para que el Tribunal abordara el tema. 3.

Hizo ver que en el proceso ordinario laboral promovido por el actor existe nulidad por falta de jurisdicción, para lo cual trajo a colación la normatividad que soporta su punto de vista y la jurisprudencia emitida al respecto para concluir que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los asuntos que discuten asuntos laborales de un empleado público por cuanto la vinculación con la administración es de tipo legal y reglamentaria, calidad que ostenta el accionante y de acuerdo con la pretensión –reconocimiento de la pensión de vejez con base en la ley 33 de 1985, por aplicación del régimen de transición, el litigio correspondía dirimirlo a esa jurisdicción y no a la ordinaria. 4.

Indicó que la Sala no es ajena a las consecuencias que conlleva la decisión adoptada y que ahora se cuestiona; sin embargo, debe primar el derecho al debido proceso por encima de la pensión reclamada, por tal razón “se debe mantener la decisión de declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas, debido a que la Jurisdicción Ordinaria no tiene asignado el conocimiento de la controversia, sino que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para resolverla”.

Agregó que una de las manifestaciones de dicha garantía constitucional es precisamente que la causa se ventile ante el juez competente, de donde surge que la jurisdicción corresponde a uno de los requisitos de validez de los procesos y su carencia impide el examen de fondo de las pretensiones, puesto que no es susceptible de prórroga y cuando falta, no puede ejercitarse ninguna actividad procesal. 5.

En conclusión, señaló que la jurisdicción constituye presupuesto procesal y su desconocimiento genera vía de hecho. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, contrario a lo expuesto por la Sala de Casación Laboral, no se observa que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral promovido por el aquí demandante haya trasgredidos sus derechos fundamentales, motivo por el cual el fallo tendrá que ser revocado. Estas las razones: 4.1. Brevemente recordemos el trámite surtido al interior del proceso que dio lugar a esta acción constitucional: (i) Oscar Marino Mayor Gordillo promovió demanda laboral en contra de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANA EICE- y el Instituto de Seguros Sociales, cuya pretensión principal era el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

(ii) Cumplido el trámite procesal, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 28 de febrero de 2013 y sentencia complementaria del 22 de marzo siguiente, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe propuestas por el ISS. En consecuencia, le ordenó reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del citado.

(iii) Interpuesto y sustentado el recurso de apelación, en auto del 29 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, decidió anular el proceso al advertir falta de jurisdicción y competencia. En su decisión el ad quem, apoyado en la normatividad pertinente y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, concluyó: “3.

Lo pretendido en la demanda es el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con base en una normatividad diferente de la ley 100 de 1993, verbigracia, la ley 33 de 1985, por considerar el demandante que está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36, y que cumple con más de 20 años de servicios prestados en el sector público, pretensión que acogió favorablemente el Juez de Primera Instancia. Sentadas estas premisas, es fácil advertir cómo las controversias pensionales del sub lite no hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, luego no existe razón alguna para predicar aplicable al caso el artículo 2º numeral 4º de la ley 712 de 2001.

En tales condiciones, si bien una de las entidades demandadas hace parte del régimen de seguridad social integral, como vimos estamos frente a una pretensión fundamentada en el régimen de transición y el demandante ostentó durante toda su vinculación laboral la calidad de empleado público, no cabe duda entonces que la competencia para conocer del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Según la doctrina procesal, la jurisdicción constituye un requisito de especial importancia para el proceso, cuya carencia impide entrar en el examen de fondo de las pretensiones formuladas, habida cuenta que ésta no es susceptible de prórroga y por ello cuando falta, no puede ejercitarse ninguna actividad procesal, que de realizarse estará viciada de nulidad con la característica de insaneable.” 4.2.

Vista así la situación, conforme lo señaló la Sala impugnante, según el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, precepto aplicable al rito laboral, la falta de jurisdicción se constituye en casual que invalida la actuación. A su turno, el artículo 144 de la misma obra, señala que “no podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” Sobre este aspecto también habrá de tenerse presente el artículo 145 ídem al señalar que “En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe”.

De lo anterior surge claro que si el Tribunal dentro de su función de verificar la validez del proceso puesto a su conocimiento, observó que la definición de la controversia propuesta por el actor correspondía a otra jurisdicción, no tenía otra alternativa que proceder a aplicar la normatividad aludida en precedencia, y por ende la consecuencia no era otra que la invalidación del proceso, así no se haya propuesto por la parte interesada al interior del mismo como medio exceptivo, según se adujo en el fallo impugnado, toda vez que se trata de una causal invalidante de carácter insaneable e improrrogable.

Para ilustrar lo expuesto, resulta importante recordar lo señalado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de revisión adiada el 16 de febrero de 2010, Rad. 31802: Cabe razón, en consecuencia, al recurrente, puesto que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué no estaba legitimado para asumir la competencia del proceso cuestionado, ante el hecho indiscutible de que la controversia jurídica sometida a la jurisdicción ordinaria laboral versaba sobre el derecho a la pensión gracia de docentes del magisterio, exceptuados del sistema de seguridad social integral consagrado por la Ley 100 de 1993.

Al atribuirse el funcionario una jurisdicción y una competencia que no le correspondían, generó, como consecuencia, el que su actuación estuviera viciada de nulidad insaneable. En efecto, cuando un despacho judicial resuelve un asunto cuyo conocimiento corresponde a distinta jurisdicción –entendida ésta, no como la potestad de administrar justicia, porque de ella están investidos todos los jueces por el hecho de su nombramiento y posesión, sino como la atribución constitucional y legal de declarar o decir el derecho sobre temas genéricos o indeterminados (jurisdicción ordinaria) o sobre materias específicas, especiales, concretas y determinadas (jurisdicción especial)- se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral y de la seguridad social, con base en el 145 de este estatuto.

Esta nulidad no es susceptible de saneamiento, en la medida en que afecta el interés general y no sólo el particular de uno o varios litigantes. Por manera que el proceso adelantado por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué estuvo siempre afectado de nulidad insaneable, por falta de jurisdicción, que nunca fue advertida por aquél, de suerte que se estructura la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuya comprobación corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se impone, pues, la invalidación de la sentencia proferida por aquél, en cuanto ella y todo el juicio que la precedió se produjo al margen del debido proceso. 4.3.

Surge entonces claro que ninguna afrenta a los derechos fundamentales se suscitó a raíz de la determinación adoptada, toda vez que la aplicación de la normatividad relacionada con la competencia para dirimir sobre la controversia planteada por el actor en torno de la pensión de jubilación, llevó a concluir que su conocimiento estaba atribuido a otra jurisdicción y no a la ordinaria, situación que no podía soslayarse en aras de salvaguardar el debido proceso. 4.4.

Ahora, ninguna discusión ofrece lo aducido por la Sala Especializada en cuanto a que el derecho laboral tiene un contenido social, pero tal característica no se ofrece suficiente para apartarse del rito procesal que debe observarse en el trámite de toda actuación judicial. 5. En consonancia con lo consignado, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se denegará el amparo pretendido En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar negar por improcedente la acción de tutela propuesta por Oscar Marino Mayor Gordillo.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 94 cdno Sala Laboral PAGE 15