República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8531-2015 Radicación No. 80471 Acta No. 227 Bogotá, D.C., julio dos (2) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de GLORIA NILDIA VALLEJO, contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de ROGELIO MORENO RAMOS, esto es, el 22 de enero de 1999, su cónyuge, GLORIA NILDIA VALLEJO, manifestó haber presentado en el mismo año ante CAJANAL solicitud de relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, tras considerar que cumplía con los requisitos consagrados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; petición que fue negada mediante resoluciones No 10802 y No109846 del dos de julio y 30 de noviembre de 2000, respectivamente. 2.
Con el fin de insistir en una nueva oportunidad acerca del reconocimiento de la pensión en mención, informó haber elevado una vez más reclamación pensional ante Cajanal EICE, sin embargo, la misma fue negada mediante actos administrativos No 12905 y 08193 del 21 de marzo y 15 de septiembre de 2006. 3. Teniendo presente lo anterior, por intermedio de apoderado, la ciudadana referenciada instauró demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL- y EL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL-FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL-, en aras de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes a la cual advirtió tener derecho. 4.
De ella conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, quien mediante sentencia fechada el 19 de junio de 2009, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. Inconforme con la decisión el apoderado de la parte actora, lo impugnó y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, sin embargo, el 18 de septiembre de 2009, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, confirmó la providencia de primera instancia. 5.
Contra la anterior decisión, el apoderado de GLORIA NILDIA VALLEJO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, tras considerar que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, en concreto, de los artículos 13,48 y 53 de la Constitución Política, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 6.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de noviembre del 2014 casó la sentencia en mención, y en consecuencia condenó a la parte accionada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora GLORIA NILDIA VALLEJO, a partir del 23 de enero de 1999, la que a la fecha de la sentencia ascendía a la suma de $849.869 mensuales; declaró prescritas las mesadas pensionales con anterioridad al 3 de mayo de 2004 y condenó a la demandada a pagar un retroactivo pensional por la suma de $106.135.314,05 y una indexación de $19.010.193,22. 7.
Como quiera que GLORIA NILDIA VALLEJO no estuvo de acuerdo parcialmente con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en lo que tienen que ver con la aplicación del fenómeno de la prescripción, así como con el monto a pagar por concepto de retroactivo pensional, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan sus derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Con base en lo expuesto, solicitó se ordene a la autoridad judicial accionada corregir la decisión tomada, en lo que tiene que ver con el término de prescripción y los valores adeudados. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de GLORIA NILDIA VALLEJO. 2.
El Magistrado Gustavo Hernando López Algarra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien fue el ponente de la decisión que hoy se recurre, dio respuesta a la presente acción constitucional en los siguientes términos: “(…) le solicito negar la acción de tutela que GLORIA NIDIA VALLEJO adelanta contra esta Sala, por presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social.
Lo anterior por cuanto la decisión proferida por esta Corte, más que razonada, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la Ley Laboral, y de cara a la realidad procesal, sin que resulte arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno. De suerte que una providencia como la cuestionada, dictada acorde con el ordenamiento, aunque disienta de ella, no es dable confrontarla, en manera alguna, mediante una acción de amparo constitucional, destinada a remediar reales vulneraciones a derechos fundamentales, y no para combatir determinaciones que, aun cuando adversas a una de las partes, no denotan abuso por esta Corte, de la función de dispensar justicia. Aunado a lo anterior, la queja no observa el requisito de inmediatez.” IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de la accionante, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se modifique el fallo proferido el 26 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se casó la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en la que negó la pensión de sobrevivientes reclamada, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge.
En concreto, busca la actora se corrija la mencionada providencia, en primer término, en cuanto a la aplicación del fenómeno de la prescripción, bajo el entendido de que, desde la fecha en la que falleció su cónyuge ha realizado diversas reclamaciones administrativas y en segundo lugar, en lo que se refiere al valor del retroactivo pensional, el que sostiene asciende a la suma de $118.041.724,4 y no de $106.135.314,5. 5.
Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, pues en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente pues de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional a la ciudadana referenciada, máxime si se tiene en cuenta que en sede de Casación, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, y en consecuencia se ordenó cancelar una determinada suma de dinero por concepto de retroactivo pensional, así como de la indexación. Ahora bien, el hecho de que sus pretensiones no hubieran sido acogidas en su integridad no quiere decir que la actuación de la autoridad demandada pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa, atentatoria de las garantías constitucionales invocadas por la demandante. 9.
En efecto, al revisar el pronunciamiento dictado el 26 de noviembre de 2014, pronto se advierte que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación accionada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del aquí accionante, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales casó la sentencia del Tribunal, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y condenó al pago de un retroactivo pensional determinado y a la respectiva indexación. En concreto, en lo que tiene que ver con la presunta errónea aplicación del fenómeno de la prescripción en el presente caso, la que sin lugar a dudas tendría repercusión en el monto reconocido por concepto de retroactivo pensional, argumento principal en el que funda su reproche el apoderado de la accionante, señaló la Sala en mención lo siguiente: “Se declaran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 03 de mayo de 2004, en la medida en que el demandante presentó reclamación administrativa el 26 de septiembre de 1999 (folio 10), y presentó la demanda hasta el 3 de mayo de 2007.” 10.
Decisión que resulta compatible con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, en el que se dispone que las acciones emanadas de las leyes sociales prescribirán en tres años, término que se contará desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. A reglón seguido señala la norma en mención “ el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. 11.
Así las cosas, como lo dejó ver el Cuerpo Colegiado, aunque la señora NUBIA NILDIA VALLEJO realizó reclamación administrativa en aras de obtener la pensión de sobrevivientes desde el año 1999, dicha solicitud tan sólo interrumpió la prescripción por un lapso de tres años, razón por la cual el término para su aplicación fue contado a partir de la presentación de la demanda, a saber 3 de mayo de 2007, siendo entonces decretada la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de mayo de 2004. 12.
Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental la ciudadana GLORIA NILDIA VALLEJO. Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 13.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(C.C. T-332/06). 14. Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de GLORIA NILDIA VALLEJO, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 15.
Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de GLORIA NILDIA VALLEJO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.+
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14