CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP853-2015 Radicación No. 77775 Acta No. 038 Bogotá, D.C., febrero cinco (05) de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA, representante legal de la sociedad González Mejía y Cía. Ltda., frente a la sentencia proferida el 03 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el pronunciamiento dictado el 19 de septiembre de esa misma anualidad por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuación que se hizo extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, y la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, mediante escritura pública No. 4.246 de noviembre 25 de 1992, se adoptó el reglamento de propiedad horizontal del Edificio Nicolás González Torres P.H., del cual hacía parte el local 106 de propiedad de la sociedad González Mejía y Cía. Ltda., con área privada de 277,80 metros cuadrados. 2.
Al advertirse un error jurídico, en cuanto se había dispuesto de bienes privados sin contar con la voluntad de sus titulares, mediante acto de asamblea general de propietarios celebrada el 08 de julio de 1994, debidamente protocolizada, aprobatoria de la reforma al reglamento de propiedad horizontal, se redujo el área privada del referido local a 201.60 metros cuadrados, para integrarla a las zonas comunes de esa edificación. 3.
En vista de lo anterior, la sociedad González Mejía y Cía. Ltda., por intermedio de un profesional del derecho instauró la actio in rem verso o acción de enriquecimiento sin causa, con el fin de que se dispusiera la restitución de la parte comprometida, o en su defecto, la compensación económica. 4. De ella conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, que mediante sentencia fechada 16 de julio de 2013, negó las pretensiones por considerar que la aprobación de la reforma por la Asamblea de la Copropiedad era causa legítima para el desplazamiento del área privada. 5.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó. La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 11 de abril de 2014 lo confirmó, agregando a lo señalado por el a quo, que: “dado que el acto jurídico de reforma del reglamento de propiedad horizontal conservaba los efectos queridos por los propietarios; y de otra, puesto que si hubo el error, la sociedad demandante, durante más de diez años, tuvo a disposición las acciones correspondientes para enervar las consecuencias de las cuales se duele” 6.
Con fundamento en lo estatuido en el Código General del Proceso, el apoderado de la sociedad González Mejía y Cía. Ltda., interpuso el recurso extraordinario de casación, planteando en cuatro (4) cargos la violación de la ley sustancial, los dos primeros por la vía directa y los últimos por la indirecta. 7. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído fechado 19 de septiembre de 2014, apoyada en las previsiones establecidas en los artículos 374-3 del Código de Procedimiento Civil y 51-1 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, resolvió inadmitir la demandada y, en consecuencia, declaró desierto el recurso, porque no se señalaron las normas de derecho sustancial infringidas y tampoco se expusieron los fundamentos de los cargos formulados en forma clara y precisa. 8.
Debido a que LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA, representante legal de la sociedad González Mejía y Cía. Ltda., no está de acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión proferida el 19 de septiembre de 2014, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, acudió a la acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por considerar que la demanda debió analizarse bajo los postulados del Código General del Proceso “que es menos formalista y más garantista ”, y no del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando “ se apoyó en normas derogadas expresamente por la Ley 1564 de 2014 en su artículo 626 C.P.G.” Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico el auto inadmisorio de la demandada de casación civil dictado por la Corporación Judicial accionada, en su lugar, “ se admita o se envíe de nuevo para admisión por la ley procesal vigente”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de la actuación a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA, representante legal de la sociedad González Mejía y Cía. Ltda. 2.
El Presidente del Cuerpo Decisorio accionado de esta Corporación, precisó que en el pronunciamiento dictado el 19 de septiembre de 2014, el cual anexó, estaban consignadas las razones que se tuvieron para tomar la decisión atacada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, mediante sentencia fechada 03 de diciembre de 2014, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar el pronunciamiento objeto de queja no encontró que fuera arbitrario o caprichoso, máxime cuando la sociedad accionante al no haber formulado correctamente la demanda, desaprovechó el mecanismo idóneo que tenía a su alcance para defender sus intereses, sin que fuera dable a través de este trámite constitucional pretender revivir o subsanar la desidia o descuido que identificó su actuar.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA, representante legal de la sociedad González Mejía y Cía. Ltda., lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que, en su lugar, se accediera a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la solicitud de amparo, LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA, representante legal de la sociedad González Mejía y Cía. Ltda., pretende que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 03 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario que adelantó contra Edificio Nicolás Torres P.H., en su lugar, se admita la demanda de casación interpuesta contra la sentencia dictada el pasado 11 de abril por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C.C. C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código de Procedimiento Civil, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la sociedad González Mejía Cía. Ltda., intervino activamente en el trámite del proceso ordinario que instauró contra Edificio Nicolás Torres González P.H., tanto así que, a través de un profesional del derecho, impugnó el fallo del Jugado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia fechada 16 de julio de 2013, resolvió negar todas y cada de una de sus pretensiones.
El hecho que la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, se haya apartado de los planteamientos propuestos a través de los cuales buscó la revocatoria del fallo de primera instancia, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, expuso las razones por las cuales resultaba necesario confirmar la decisión recurrida. 8.
A lo anterior se suma que el apoderado de la sociedad González Mejía y Cía. Ltda. interpuso el recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído dictado el 19 de septiembre de 2014 resolvió declarar inadmisible la demanda, y en su lugar, declaró desierta la impugnación, porque la parte actora se abstuvo de acreditar los presupuestos exigidos en el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, esto es, señalar “ las normas de derecho sustancial” infringidas y exponer “los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”.
De otra parte, precisó que: i) Sin parar mientes en cualquier otra deficiencia formal, cuando el Tribunal negó las pretensiones por existencia de una causa jurídica y por inercia de la demandante de promover las acciones correspondientes, claramente se observa, con ese propósito, blandió tres argumentos basilares, cada uno suficiente, por sí, para sostener la decisión. Como en los cargos examinados se dejó por fuera del embate lo concerniente con la inactividad de la parte demandante durante más de diez años, surge fulgurante, la acusación no es cabal o completa, puesto que únicamente se atacó la existencia de la causa jurídica (cargo primero) y se defendió el carácter subsidiario de la acción propuesta (cargo segundo). ii) En este último, es cierto, se sostiene que las sedicentes acciones, en los términos de su vigencia, son ineficaces e imprácticas.
Con todo, la refutación propiamente dicha en casación se echa de menos, pues el resultado adverso de otros mecanismos de defensa, predicado por la propia censura, simplemente pone de presente su existencia, todo en consenso con el fallador Por supuesto, no se trata de probar algo contingente, lo que pudo haber o no sido, puesto que ahí no se controvertiría al Tribunal, sino que implicaría fijar una posición subjetiva sobre el particular.
Y si se acepta la falta de eficacia y de utilidad práctica de las acciones, no se indicó la trascendencia, es decir, cómo esa alegación, sin contrariar el principio lógico de identidad, conducía a la inexistencia de los mecanismos de defensa. iii) De todos modos, si todo se reduce, según el cargo primero, a la disposición del derecho de dominio “(…) sin [el] consentimiento (…)” del titular del respectivo derecho, “(…) producto de error de tercero no propietario (…)”, según el cargo segundo, debió indicarse, para la demostración de los errores iuris in iudicando, cómo nada de ello se subsumía en una acción distinta a la de enriquecimiento sin causa.
En ese orden de ideas, como los defectos formales anotados relevan el estudio de fondo de todos los cargos, se impone inadmitir la demanda y proceder de conformidad. 9. De esa manera, queda en evidencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica de forma clara y precisa señaló los motivos que la llevaron a tomar la decisión de la cual se discrepa.
Además, si en gracia de discusión se aceptara lo señalado por la parte actora en la petición de amparo, lo cierto es que, el artículo 344-2 del Código General del Proceso, exige también que los cargos deben presentarse “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa”, presupuesto que el actor no acreditó y que condujo a que la Corporación Judicial accionada no tuviera otra opción que inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso.
Las anteriores circunstancias hacen inferir a este Cuerpo Decisorio que no se incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales invocadas por el representante legal de la sociedad González Mejía y Cía. Ltda. 10. Así pues, olvidó la parte actora que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción primaria establecida en el ordenamiento jurídico patrio, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 11.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.
Vistas así las cosas, es evidente que la aquí accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 03 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17