República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 80.297 Luis Ventura Cuesta Cuesta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8529-2015 Radicación N°80.297 (Aprobado Acta No. 227) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Fiscal 73 Seccional de Turbo, frente a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual le concedió la solicitud de tutela presentada por Luis Ventura Cuesta Cuesta por la vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El señor LUIS VENTURA CUESTA CUESTA, manifestó que a la fecha (sic), de la FISCALÍA 73 SECCIONAL DE TURBO, no ha obtenido una respuesta de fondo sobre las razones por las cuales no ha emitido una decisión debido a l denuncia radicada por él, por la presunta comisión de un delito de fraude procesal.
En consecuencia, busca del ante accionado información acerca de las razones por las cuales se ha desatendido su petición. (…) La FISCALÍA 73 SECCIONAL DE TURBO, no ha respondido a la inconformidad del actor, pese a notificársele sobre el auto que abre el presente trámite, mediante correo electrónico del 13 de mayo de 2015. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia señaló que durante el término previsto para contestar la demanda, la Fiscalía 73 Seccional de Turbo-Antioquia no ejerció su derecho de contradicción, por lo que aplicó la presunción de veracidad, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, tuteló el derecho de petición del interesado y ordenó: (…) a la FISCALÍA 73 SECCIONAL DE TURBO, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del fallo, responda a la petición expuesta a (sic) por él, el pasado 25 de marzo de 2015. LA IMPUGNACIÓN El Fiscal 73 Seccional de Turbo manifestó que el pasado 7 de mayo, dio respuesta a la petición elevada el accionante, la cual le fue entregada de manera personal al día siguiente.
Así mismo, se presentó la solicitud de formulación de imputación ante el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de esa ciudad. Indicó que el pasado 14 de mayo fue remitida por correo, la respuesta y los correspondientes anexos al presente trámite. Refirió que el peticionario actúo de manera engañosa y la malintencionada al afirmar que no se le había dado contestación a su petición, situación que de haberse dado en el desarrollo de una declaración, debe ser tenida como un falso testimonio y, de ser así, solicita la compulsa de copias.
Adujo que procederá a instaurar la respectiva denuncia en contra del actor. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho de petición del interesado, ante la alegada mora en contestarle la solicitud de las razones por las cuales no se ha atendido su denuncia. 2. Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que ese derecho se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. 2.2.
Al respecto, se observa que dentro del presente trámite no existe prueba alguna que demuestre que el demandado allegó en forma oportuna la respuesta, razón por la que al A quo no le quedaba otra opción aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. De otro lado, una vez verificado el escrito de impugnación, se tiene que mediante comunicación 7 de mayo del presente año, el Fiscal 73 Seccional de Turbo respondió la petición presentada por el accionante.
Dicha respuesta fue entregada personalmente al peticionario el 8 de mayo siguiente, según consta con la firma de recibido. Por lo anterior, la Corte considera que si bien, la omisión por parte del ente acusador afectó las garantías fundamentales del actor, la misma ya fue superada incluso antes de proferirse el fallo de primera instancia. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-564/06, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en la providencia T-190/06, indicó que: (…) [ L ] a carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Por lo tanto, la Corte revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo. Finalmente, la Sala le aclara a la autoridad accionada que el amparo constitucional fue presentado el 29 de abril del año, ante los Juzgados Promiscuos Municipales de esa ciudad, correspondiéndole por reparto al despacho Primero, quien mediante auto del pasado 30 de abril, resolvió remitirla por competencia al Tribunal Superior de Antioquia, razón por la cual se considera que el actor no actuó de manera «mal intencionada o engañosa».
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la acción de tutela presentada por Luis Ventura Cuesta Cuesta contra Fiscalía 73 Seccional de Turbo-Antioquia.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Cfr. Folio 26 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 26 inverso ibídem. PAGE 2