República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 80626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8528-2015 Radicación No. 80626 Acta No. 227 Bogotá, D. C., julio dos (02) de dos mil quince (2015). VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano JHON ALEXANDER OLAVE BONILLA, contra la sentencia proferida el 21 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los Juzgados Noveno Penal Municipal con función de control de garantías y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento.
De oficio fue vinculado el Ministerio Público adscrito a los Juzgados accionados.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1 De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el primero de agosto de 2013, se llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el ciudadano JHON ALEXANDER OLAVE BONILLA, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones; actuación procesal en la que fue asistido por un profesional del derecho y previas las advertencias de rigor ante la posibilidad de allanarse a cargos, el imputado los aceptó. 2.
El 20 de febrero de 2014, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, con funciones de conocimiento, condenó al procesado a la pena principal de 94.5 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, fallo que no fue recurrido por las partes. 3. Sostiene el sentenciado que el profesional que ejerció su defensa no le informó acerca de las consecuencias que se generarían tras la aceptación de los cargos, pues más allá de señalarle que dicha aceptación conllevaría una rebaja de la pena, éste no le comunicó que lo único que le esperaba era una sentencia condenatoria, sin posibilidad alguna de ejercer su derecho de defensa. 4.
Finalmente señala que en la audiencia de individualización de la pena y emisión de la sentencia, no hubo por parte del Juzgado correspondiente una verificación de que el allanamiento a cargos se hubiera realizado con la debida asesoría de su defensor. 5. Por lo anterior, el ciudadano OLAVE BONILLA instauró acción de tutela, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual sostiene se le ha vulnerado por falta de defensa técnica durante el proceso penal llevado a cabo en su contra.
Consecuente con lo anterior, solicita se decrete la nulidad del allanamiento a cargos y de la correspondiente sentencia condenatoria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas; de manera oficiosa vinculó al Ministerio Público adscrito a los Juzgados demandados. 2.
La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por las entidades accionadas fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “ JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL. La doctora Alexandra Patricia Lozano Correa otorgó respuesta a la Corporación, indicando que le correspondió por reparto el proceso adelantado en contra del señor JHON ALEXANDER OLAVA BONILLA por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones.
Que se programó audiencia de individualización de la pena y sentencia en tres oportunidades, dos de ellas fracasadas por la no asistencia del abogado de confianza del procesado. Que finalmente el 20 de febrero de 2014 se adelantó la mencionada audiencia con la presencia del togado defensor y el señor JHON ALEXANDER OLAVE BONILLA en la que si se agotó el control del allanamiento y posterior acotamiento de lo pertinente frente al artículo 447 del C.P.P, referido al traslado de las partes y procediendo en consecuencia a dar lectura al fallo condenatorio por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones.
Indicó que dentro el proceso penal siempre estuvo acompañado por su abogado de confianza, dr. Orlando Enrique Mina Manzano quien no hizo uso de los recursos que procedían en contra de la sentencia emitida. Igualmente el encartado y hoy accionante nunca mencionó al Despacho la falta de defensa técnica que hoy reclama, razón por la cual el Juzgado procedió a emitir la respectiva sentencia, previa verificación legal del acto de allanamiento realizado ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad.
De lo anterior, aduce no ha haber quebrantado derecho fundamental alguno y por lo tanto debe declararse improcedente la presente acción de tutela. MINISTERIO PÚBLICO La Coordinadora de Procuradores judiciales penales realizó un recuento del proceso penal adelantado en contra del señor JHON ALEXANDER OLAVE BONILLA y argumentó que el accionante siempre contó con un defensor de confianza que lo asistió y asesoró al punto que no se le impuso medida de aseguramiento en la respectiva audiencia preliminar, luego ahora que ha perdido su libertad en razón a la sentencia condenatoria busca aparentemente nulitar un proceso que se surtió con todas las garantías por parte de los Jueces que adelantaron el caso, luego la presente acción se torna improcedente.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que profirió el fallo recurrido, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación que consideró aplicable al caso, decidió negar el amparo solicitado, tras considerar que en las providencias objeto de reproche no se advierte la existencia de vicios, o causales que fundamente la procedencia de la acción de tutela, ni irregularidad alguna que implique decretar la nulidad de lo actuado, pues contrario a lo reseñado por el accionante, no se vislumbra afectación a los derechos fundamentales en el desarrollo del proceso penal adelantado en contra del accionante.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, JHON ALEXANDER OLAVE BONILLA a través de su apoderado la recurrió y solicitó su revocatoria, argumentando básicamente lo siguiente: i) Señala que la falta de defensa técnica resulta evidente, en razón a que el accionante no era propietario del arma encontrada, y por ser una persona ingenua, fue convencido por parte del defensor inicial para que aceptara cargos, informándole que tendría una rebaja de pena si realizaba tal actuación. ii) Sostiene que no se le dio la oportunidad de asimilar la gravedad de la decisión tomada, y se le privó de la oportunidad de realizar un preacuerdo con la fiscalía para conseguir una rebaja de pena superior. iii) Finalmente realiza consideraciones respecto a las condiciones personales del accionante, así como en torno a la tipificación de la conducta que en su entender debió ser la adecuada.
Solicita así se le dé la oportunidad al peticionario de degradarle la pena por el delito al cual fue condenado, que podría haber sido en calidad de cómplice. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque el fallo fue proferido por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La solicitud de amparo interpuesta, a través de apoderado, por el ciudadano JHON ALEXANDER OLAVE BONILLA se orienta, indiscutiblemente, a socavar la firmeza de la sentencia condenatoria proferida el 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones, sobre la base de que durante el desarrollo de la instancia, la defensa técnica no cumplió a cabalidad con el deber de actividad y asesoría a que estaba obligada, lo que condujo a que con total desprevención se allanara a los cargos y se dictara un fallo condenatorio no deseado por él. 4.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencia Corte Constitucional T-957 de 2011.] 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 7.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada pues el accionante no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que durante el desarrollo del proceso penal llevado a cabo en su contra, contó con un profesional del derecho, elegido por el propio accionante, quien representó sus intereses desde las audiencias preliminares hasta la audiencia de individualización de la pena y emisión de la sentencia, sin que, valga recordar, haya recurrido las decisiones judiciales tomadas en dichas instancias. 8.
En efecto, extraña a la Sala que, encontrándose en posibilidad de alegar las presuntas irregularidades que ahora pone de presente en este trámite constitucional a través de los recursos consagrados para tal efecto, el recurrente no hizo uso de tales mecanismos en aras de obtener un pronunciamiento por parte del superior funcional del juez de primera instancia, situación que a las claras se traduce en una postura procesal despreocupada del accionante, no susceptible de ser enmendada a través de la acción constitucional incoada, pues no es esta una instancia paralela o complementaria a la del juez natural o un medio para revivir términos ya caducados. 9.
Sobre este punto en particular se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “…si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”[footnoteRef:2]. [2: Sentencia Corte Constitucional T-291 de 1993.] 10.
Una vez más es preciso reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, pues de hacerlo se atentaría contra la autonomía e independencia judiciales; sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 11.
Pues bien, ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados Noveno Penal Municipal con función de control de garantías y Décimo Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento decidieron el asunto de fondo y su resolución obedeció a criterios razonables sobre los cuales el juez constitucional no puede intervenir.
En efecto, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de arma de fuego, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
En efecto, se reitera, en el referido trámite estuvo asistido por una profesional del derecho, quien lo asesoró previa la aceptación del cargo endilgado por la Fiscalía General de la Nación y estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo. 12. En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la jurisprudencia nacional (CSJ SP 15 jul. 2008, radicado No. 28872), cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, porque: “Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito.
En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor. Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella”. 13.
Así pues, las anteriores precisiones alejan las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, más aún cuando se ha demostrado que las entidades demandadas cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 14.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, más no aquellas sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 15.
Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, razón suficiente para desestimar la apreciación realizada por el recurrente en torno a la posibilidad de modificar la tipificación de la conducta, pues se reitera, la naturaleza de la acción incoada impone que el examen se limite a determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnerado derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no se ha configurado en el presente caso.
Ahora bien, la Sala no desconoce que la defensa técnica asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero ésta sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.
(CC ST-383 de 2011). 16. Por lo anterior, se advierte que como acertadamente lo dejó consignado el Cuerpo Decisorio a quo, y opuesto a lo argumentado por la impugnante, no encuentran asidero los argumentos del recurrente respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por las razones antes expuestas, las que emergen como suficientes para confirmar el fallo recurrido en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de enero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16