República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74168 Miriam Díaz Camargo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8528-2014 Radicación n° 74168 Acta No. 207 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por MYRIAM DIAZ CAMARGO, a través de apoderado, en contra de los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: ”El accionante manifestó que el día 19 de diciembre de 2013, entre las 08:55 a.m. y las 12:52 p.m., el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL de Santa Marta celebró audiencia de revocatoria de medidas cautelares que fueran decretadas por el Juzgado Sexto Penal Municipal de esta ciudad el 22 de abril de 2013 dentro del proceso penal radicado 470016001018201000012800, en el que han sido condenados en segunda instancia los señores Hugo Humberto Ramírez y Raúl Gual Mozo, encontrándose la causa actualmente en trámite de casación. Indicó que la audiencia fue solicitada por el apoderado defensor del señor Hugo Humberto Ramírez García y que a la misma fueron convocados la Fiscalía General de la Nación, el representante del Ministerio Público y el representante de la Víctima.
Señaló que una vez desarrollado el ejercicio argumentativo por parte del solicitante y de los no solicitantes, el Juez Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, luego de realizar un minucioso, extenso y detallado recuento de los argumentos de la petición y no así de los de la Fiscalía y del representante de la Víctima, tuvo a bien acoger lo deprecado de manera integral, pacífica e irrefutable.
Señaló que se desconoció de plano, de hecho y sin justificación alguna el ejercicio de confutación desarrollado por la Fiscalía y el representante de la Víctima, pues sus argumentos no fueron rebatidos por el Juez en su decisión, el cual acudió a un criterio de argumentación y de interpretación de la ley manifiestamente autoritario, arbitrario y personalísimo que en ningún momento atendió a los sistemas usados en materia jurídica que ha sentado la doctrina especializada y que ha acogido nuestro ordenamiento jurídico, desligándose a su juicio el funcionario judicial del tenor de la norma para poder definir a toda costa de manera positiva la pretensión del solicitante.
Sostuvo que ante la decisión proferida por el Juez Cuarto Penal Municipal de esta ciudad, la representante de la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente sustentado y frente al que tanto la delegada del Ministerio Público como el Defensor contra-argumentaron y refutaron en el traslado de los no recurrentes, pero que asombrosamente el funcionario judicial denegó la solicitud del trámite del recurso pues lo consideró indebidamente sustentado.
Refirió que una vez concedida la palabra al representante de la víctima, esta interpuso solicitud de adición o aclaración del auto proferido así como los recursos de reposición y apelación, pero que ante la negativa del Juez Cuarto Penal Municipal de Santa Marta de hacer la adición o aclaración en el momento oportuno optó por desistir del recurso de reposición para en su lugar sustentar de manera amplia y fundada el de alzada.
Precisó que en la sustentación del recurso de apelación se atacaron de manera puntual y deforma clara, extensa y argumentada todos y cada uno de los fundamentos del Juez Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, o en su criterio se censuró la validación que de las razones presentadas por el solicitante hizo el juez accionado. Consideró que subrayó en múltiples ocasiones con toda claridad las falencias que había presentado el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión al punto de exponer que existía una clara falta de motivación en virtud de la carencia de contestación de los argumentos expuestos, así como una motivación anfibológica o falsa frente a la posición asumida respecto al artículo 96 de la Ley 906 de 2004.
Narró que el Juez Cuarto Penal Municipal de Santa Marta decidió negar el recurso de apelación impetrado por el representante de la víctima, pues a juicio del actor el operador judicial consideró de forma arbitraria y caprichosa que el recurso de alzada solicitado había sido indebidamente sustentado, lo que motivó la presentación del recurso de queja por considerar en su criterio que la única intención del Juez accionado al negar el recurso de apelación era evitar el desarrollo del control jurisdiccional superior de sus decisiones.
Relató que el representante de la Víctima solicitó copia de la providencia impugnada y demás piezas pertinentes con el fin que fueran remitidas ante el superior de manera inmediata y que además radicó el mismo 19 de diciembre de 2013 un memorial dirigido al Juez Cuarto Penal Municipal de Santa Marta solicitando que se abstuviera de emitir los oficios de desembargo correspondientes a la decisión que había adoptado, toda vez que en su criterio según lo establece el artículo 179E, si concede la apelación se determinara el efecto que le corresponda.
Manifestó que entregado el registro de audio el día 19 de diciembre de 2013, el representante de la Víctima previendo situaciones irregulares y en virtud de la vacancia judicial radicó el 20 de diciembre de 2013 ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio un memorial dirigido al Juez Penal del Circuito a quien por reparto le correspondiera conocer de la queja, aportando copia del registro de la audiencia y la base argumental del recurso, manifestando además la disposición de concurrir a la sustentación oral previa fijación de la diligencia. Expuso que el 14 de enero de 2014 se enteraron que el conocimiento del recurso de queja impetrado había correspondido al Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, por lo que se dirigieron a dicho despacho judicial para indagar si se había fijado fecha para la sustentación oral del recurso de queja, luego de lo cual conocieron de manera sorpresiva e informal el 24 de enero de 2014 de la existencia de un auto de fecha 23 de enero de 2014 por medio del cual se confirmaba la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por indebida sustentación sin haber sido convocados en ninguna ocasión para sustentar el recurso de queja o para ejecutar actuación alguna, sino que simple y llanamente se decidió declarar desierto el recurso (sic)”.
En virtud de lo anterior, solicitó: “a) (..) se deje sin efecto el proveído de fecha 19 de diciembre de 2013 proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, mediante el cual se levantó las medidas cautelares de la víctima Agropecuaria del Norte. (..) b) De no ser posible lo anterior, (..) se deje sin efecto el proveído de fecha 23 de enero de 2014 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta por medio del cual se declaró desierto el recurso de queja (sic) interpuesto por el suscrito. c) Como consecuencia de lo anterior, se le dé trámite al recurso de queja, siendo convocados entonces por el referido despacho para su sustentación. d) En su defecto, de manera subsidiaria y con el fin de no dilatar más la vulneración de los derechos fundamentales, se sirva conceder el recurso de apelación interpuesto, para que un Juez Superior al Cuarto Municipal de Garantías de la ciudad de Santa Marta, adopte la decisión que en derecho corresponda, frente al recurso de apelación debidamente presentado por el representante judicial de la víctima”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la acción de amparo, al considerar que: 1. La decisión por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad resolvió el recurso de queja impetrado por la parte actora mal puede catalogarse una “vía de hecho”, como que ésta sí contó con la oportunidad de sustentarlo, al punto que para tal efecto presentó un memorial de 30 folios.
A lo anterior se suma el hecho que el ordenamiento no prevé la realización de una audiencia para ello tal y como lo depreca el peticionario. 2. Dicha determinación resulta razonable, en la medida que el funcionario estudió los argumentos contentivos de la apelación interpuesta por el apoderado de la víctima y estimó que, en efecto, la alzada no fue sustentada en debida forma toda vez que, en lugar de centrarse en las razones del a quo, el abogado se dedicó mayormente a refutar los planteamientos esgrimidos por la defensa cuando se le corrió traslado ante el recurso de apelación igualmente formulado por la Fiscalía. De manera que, la sola disparidad de criterio de la accionante frente a ello no habilita el mecanismo constitucional. 3.
Frente a las pretensiones orientadas a cuestionar la decisión de levantar las medidas cautelares dictadas a favor de la víctima, el amparo se ofrece improcedente por la sencilla razón que el proceso se encuentra en curso y dentro del mismo, la petente cuenta con la posibilidad de solicitar nuevamente el decreto de las mismas ante el juez de control de garantías; de suerte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
3. LA IMPUGNACION El apoderado de la accionante impugnó el fallo y como motivos de disenso, expuso: 1. Que se aparta de la consideración relativa a la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad de la tutela, toda vez que en el caso particular sí se agotaron todos los medios de defensa judicial a su alcance para controvertir la decisión de levantamiento de las medidas cautelares, entendido ello como que se interpuso el recurso de apelación, y ante la negativa para su concesión, el de queja.
De manera que, resulta un exabrupto dar por incumplido tal requisito bajo el argumento que se cuenta con la posibilidad de elevar una nueva petición para el decreto de medidas cautelares ante el juez de control de garantías, pues ello implica iniciar un nuevo trámite, lo cual implica una revictimización a la agravada, quien además de tener que soportar las consecuencias de la conducta punible, debe tolerar la denegación de sus derechos. 2.
En relación con la decisión por medio de la cual se negó el recurso de queja, difiere de las aseveraciones del a quo e insiste en que la misma constituye una “vía de hecho”, ya que se le coartó la posibilidad que el superior revisara la decisión de primer grado que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. Reitera que la sustentación del recurso de apelación se hizo en debida forma ya que fueron atacados los fundamentos de la determinación cuestionada. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo análisis, de entrada advierte la Sala que se confirmará el fallo objeto de impugnación, en la medida que los argumentos propuestos por el censor no ofrecen la contundencia para derruir sus fundamentos en punto de la improcedencia de la petición de amparo. En efecto, la queja de la parte actora se circunscribe a la determinación tomada en audiencia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta luego de tomar la decisión de levantar unas medidas cautelares por solicitud de la defensa, en el sentido de negar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima frente a aquella, al considerar que no fue sustentado en debida forma.
Sumado a ello, censura el hecho que, una vez impetrado el recurso de queja, el mismo fue despachado desfavorablemente por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad. Considera que a través de tales determinaciones, se le cercenó la posibilidad de lograr que el levantamiento de las medidas cautelares ordenado, fuera revisado por un juez de mayor jerarquía. 4.
Al respecto, recuérdese que de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.1.
Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.2.
Que es lo que precisamente ocurre en el presente caso, en el cual se advierte que la parte actora busca controvertir las providencias por medio de las cuales se le negó la concesión del recurso de apelación, y en tal medida, el instrumento constitucional resulta impróspero por cuanto a través del mismo pretende aquélla controvertir una decisión judicial razonable y debidamente sustentada, con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional 4.3.
En efecto, se observa que al momento de negar la alzada, los funcionarios judiciales encontraron que la sustentación de la misma fue deficiente, como que el apoderado de la víctima se enfocó en rebatir los planteamientos expuestos por la defensa, que no los argumentos que tuvo el juez para decretar el levantamiento de las medidas cautelares.
Concretamente, al momento de resolver el recurso de queja, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta sostuvo: “En criterio de este operador judicial y tal y como lo sostuvo el A quo, el apoderado de la víctima no sustentó en debida forma la apelación, ya que en la exposición de los motivos con los que pretende fundar su inconformidad no hizo un verdadero análisis sobre los motivos de la impugnación, y no porque en mínima parte se haya referido a los argumentos con que respaldó su decisión el juez a-quo, sino porque gran parte de sus argumentos los orientó a atacar las manifestaciones que el defensor hizo al momento de correrle traslado cuando la representante de la Fiscalía igualmente interpuso el recurso de apelación que también fue negado por indebida argumentación, haciendo una mescolanza respecto del procedimiento penal en materia de medidas cautelares y el procedimiento civil en ese sentido, y sobre otros aspectos que no fueron objeto de decisión en el auto recurrido, es decir, la sustentación que hizo del recurso de apelación que postuló no se ciñeron estrictamente a la fundamentación jurídico- sustancial en que se basó el A quo para proferir la decisión que denegó dicho recurso.
En efecto, el representante de la Víctima, se contrae a que el abogado defensor consideró que el valor pretendido era muy alto por lo que debió solicitar la reducción del crédito cobrado y para ello el juez podía acudir al Art. 513 del C. de P.C., para tasarlo conforme los criterios allí previstos, aparte de que este dijo que las costas del proceso no constituían perjuicios y que resultaba paradójico que también dijera que no estaban demostrados los perjuicios cuando no se estaba en el estadio procesal para ello, temas que en ningún momento relacionados (sic) por el Juez de primer grado.
Lo que sí se destaca es que el Juez de instancia de una manera breve, precisa y concreta concluyó que era procedente la revocatoria de la medida cautelar, que, como lo anunciara el recurrente, en principio podría decirse que evidencia una falta de rigor en la argumentación expuesta con miras a la fundamentación de la decisión en cuestión. Sin embargo, se pregunta el juzgado: ¿constituye tal situación una manifiesta vulneración de los derechos y garantías fundamentales de la víctima, al punto que afecte los derechos al debido proceso, la defensa y contradicción a que alude el recurrente? Para este despacho no, toda vez que si bien se advierte cierta falta de rigor lógico en la argumentación del A quo, de esa carencia de rigor no puede inferirse en manera alguna que la negación del recurso de apelación fue caprichosa o arbitraria como lo sostiene el recurrente al sustentar el recurso de queja; por el contrario, obedeció a la inadecuada sustentación que hizo del recurso de apelación tal como se anotó en precedencia, porque el quejoso no hizo un verdadero ejercicio dialéctico, o sea, un cotejo entre la decisión adoptada y el análisis que se hizo en primera instancia para resolver revocar la medida cautelar, la fundamentación jurídica y jurisprudencial, sus razonamientos al respecto y la conclusión que considerara acertada, sino que su discurso argumentativo estuvo dirigido a atacar y controvertir la intervención que el defensor había hecho en el traslado del recurso de apelación que había interpuesto la Fiscal, el cual también fue negado por indebida sustentación. De manera que no se hizo la sustentación del recurso en debida forma, lo cual es un imperativo, pues no toda sustentación que en apariencia formal lo es, puede tenerse como tal, si no (sic) que se requiere de una real controversia sobre la materia objeto de la inconformidad, para tener como debidamente sustentado el recurso, siendo la consecuencia jurídica de no hacerlo así, la de declarar desierto el recurso, así en primera instancia no se haya realizado.
(..) Significa todo lo anterior que la debida sustentación es un prerrequisito para conceder el recurso al tiempo que constituye una exigencia que legitima la competencia del superior, en razón a que la figura de la “sustentación debida” no es una simple carga argumentativa para el recurrente, sino también, una carga jurídica para el superior funcional quien decide bajo el entendido que antes de desatar un recurso, debe manifestar expresamente su competencia para ello.
En el presente caso, como lo evidenció el juez de primer grado, el representante de la víctima desconoció el deber de una adecuada o debida sustentación ya que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía de controvertir única y exclusivamente la decisión cuestionada, toda vez que en gran medida dirigió su ataque a criticar y cuestionar lo dicho por la defensa en el traslado que como no recurrente se le hizo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal.” 4.4.
A pesar de la insatisfacción de la memorialista con la determinación cuestionada, no se advierte en modo alguno que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de los derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y se ofrece totalmente atendible y razonada, como que pese a que aquélla insiste en que el recurso de apelación fue sustentado adecuadamente, los funcionarios demandados encontraron lo contrario, y esa conclusión jurídica, no puede catalogarse per se una “vía de hecho”.
Máxime cuando tampoco es de recibo la alegada irregularidad consistente en la no realización de una audiencia para la sustentación del recurso de queja, ya que la normatividad no la contempla, contrario sensu, dispone que luego de sustentado, a lo cual procedió el togado mediante un memorial de 30 folios, el mismo se resuelve de plano. 4.5.
En tal virtud, errónea se ofrece su pretensión al invocar la presunta vulneración de garantías superiores, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la decisión adoptada, pues resulta claro que en el asunto sub examine la misma resulta adecuada al marco normativo respectivo. 5. Ahora bien, en últimas la inconformidad de la libelista, en su condición de víctima, se contrae a la decisión por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta resolvió levantar las medidas cautelares que se habían dictado en su favor, y sobre ese particular, deviene claro que, como de manera acertada lo adujo el a quo, cuenta con la posibilidad de solicitar nuevamente el decreto de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal. 5.1.
Bajo ese entendido, refulge evidente además que la parte accionante tiene en su haber otros medios de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico para procurar la satisfacción de sus intereses, de suerte que la tutela se ofrece improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez natural de la actuación, se inmiscuya injustificadamente en un asunto que no es de su resorte. 5.2.
Sin que persuada lo argüido por el censor en el sentido que los medios de defensa judicial se agotaron en el caso particular y frente al trámite aquí examinado, esto es, mediante la apelación y posterior interposición del recurso de queja contra la decisión atacada, de suerte que proceder según lo indicado equivaldría a iniciar un nuevo trámite; pues si bien efectivamente se trataría de una petición novedosa, en modo alguno el principio de subsidiariedad de la tutela ha de entenderse según lo propone el memorialista, ya que el mismo se refiere es a la posibilidad que tenga el interesado de acudir a otro mecanismo de defensa judicial, que no necesariamente debe ejercitarse o derivarse de la misma e inmediata actuación procesal, para conjurar la situación que se estima lesiva de sus intereses, que en el presente evento lo constituye precisamente la reiteración de la solicitud de medidas cautelares al interior del mismo proceso cuyo trámite aún no ha culminado. 5.3.
En síntesis, le está vedado al juez de tutela asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente a modo de alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite, que para el caso particular, lo es el proceso en el cual la parte actora funge como víctima y en el cual puede presentar otra petición para la imposición de medidas precautelativas que consulte con sus intereses.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. � Artículo 179D Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 95 de la ley 1395 de 2010.
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