Micelio
STP8527-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 80589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8527-2015 Radicación No. 80589 Acta No. 227 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano WISTON AFRANIO CASTRO YELA, contra la sentencia proferida el 27 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento.

De oficio fueron vinculados la Fiscalía 62 Seccional de Cali, la Procuraduría 66 Judicial II de la misma ciudad, el defensor Carlos Enrique Hoyos Obrando y las presuntas víctimas, así como sus representantes.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1 De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 20 de febrero de 2014, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, con funciones de conocimiento, condenó al ciudadano WISTON AFRANIO CASTRO YELA a la pena principal de 413.5 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio cometido en circunstancias de agravación punitiva en concurso con tráfico, fabricación o porte de arma de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.

Aduce el sentenciado que fue asistido por un profesional del derecho sin el conocimiento suficiente para asumir su defensa, situación conocida por la Juez falladora, quien omitió sugerir el cambio de profesional, pese a ser evidente la precaria defensa que se estaba llevando a su favor. 3. Manifiesta el actor que al momento de llevarse a cabo la individualización de la pena y emisión de la sentencia, la Juez Décima Penal del Circuito de Cali no tuvo en cuenta sus condiciones personales y socioeconómicas, así como la carencia de antecedentes penales, mismas que debieron valorarse para la imposición de la pena. 4.

Por lo anterior, el ciudadano CASTRO YELA instauró acción de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, y como consecuencia de ello, solicita se individualice la pena bajo los parámetros legales aplicables al presente caso y redosifique la correspondiente sanción. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

El Tribunal competente admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad judicial accionada; de manera oficiosa vinculó a la Fiscalía 62 seccional de Cali, la Procuraduría 66 Judicial II de la misma ciudad, el defensor Carlos Enrique Hoyos Obrando y las presuntas víctimas, así como sus representantes. 2. La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por los accionados fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “ JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL.

La doctora Alexandra Patricia Correa Lozano, titular del JUZGADO 10º PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, indica que la decisión mediante la cual se condenó al procesado WISTON AFRANIO CASTRO YELA, quedó ejecutoriada en primera instancia, como quiera que ninguna de las partes, incluyendo el procesado y su defensor de confianza, interpusieron recurso alguno contra la sentencia condenatoria.

Sobre la sanción impuesta, indica que se dosificó, teniendo en cuenta la pena para el delito de Homicidio, ubicándolo en el cuarto máximo por presentarse la causal de agravación prevista en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal; por tanto, se le impuso, por ese delito, 389 meses y 15 días de prisión, a los cuales se le aumentaron 24 meses por la otra conducta.

Finalmente, señala que dentro del proceso, al actor se le garantizaron sus derechos de contradicción y defensa pues estuvo asistido por un defensor de confianza, además de habérsele informado durante la lectura de la sentencia que contra esa decisión procedían los recursos legales, sin que las partes hubiesen hecho uso de los mismos. PROCURADORA 66 JUDICIAL II DE CALI (…) la doctora GLORIA EDITH RAMIREZ ROJAS Procuradora 66 Judicial II de Cali, indica que el procesado contó con la asistencia y asesoramiento de un defensor de confianza, el cual estuvo a cargo de su proceso desde las audiencias preliminares hasta la lectura de fallo, es decir que pese a las presuntas malas acciones que el accionante observaba en su defensa, siguió contando con su abogado, sin recurrir al cambio de apoderado, siendo ilógico esperar que culmine el proceso para alegar que contó con una defensa inadecuada.

A pesar de haber sido vinculado al presente trámite constitucional, la Fiscalía 62 Seccional de Cali, el defensor Carlos Enrique Hoyos Obrando y las presuntas víctimas, así como sus representantes, se abstuvieron de realizar pronunciamiento alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que profirió el fallo recurrido, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, decidió negar el amparo solicitado, tras considerar que en la providencia objeto de reproche no se advierte la existencia de vicios, o causales que fundamente la procedencia de la acción de tutela.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, WISTON AFRANIO CASTRO YELE la recurrió y solicitó su revocatoria, argumentando básicamente lo siguiente: i) Reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela en lo que tiene que ver con la precaria defensa realizada por el profesional en derecho encargado de representar sus intereses, así como el deber que en su momento tenía la Juez falladora de advertirle la posibilidad de cambiar de abogado. ii) Sostiene que la no interposición de los recursos de ley, se debió a la falta de conocimientos de su defensor, recurso que él no podía interponer debido al desconocimiento que tenía sobre el tema. ii) Insiste no estar de acuerdo con la dosificación de la pena que en su momento se efectuó, en razón a que no se tuvo en cuenta las circunstancias de menor punibilidad, como la carencia de antecedentes penales, a efectos de individualizar la respectiva sanción. iii) Finalmente realiza consideraciones respecto a la valoración y practica de las pruebas en primera instancia, así como sus condiciones personales y socioeconómicas.

Consecuente con lo anterior solicita se tutelen los derechos fundamentales conculcados y se acceda a las pretensiones expuestas en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta debido a que el fallo fue proferido por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano WISTON AFRANIO CASTRO YELA se orienta, indiscutiblemente, a socavar la firmeza de la sentencia condenatoria proferida el 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio cometido en circunstancias de agravación punitiva en concurso con el delito de tráfico, fabricación o porte de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, sobre la base de que durante el desarrollo de la primera instancia, la defensa técnica no cumplió a cabalidad con el deber de actividad y asesoría a la que estaba obligada. 4.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencia Corte Constitucional T-957 de 2011.] 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 7.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada pues el accionante no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que durante el desarrollo del proceso penal llevado a cabo en su contra, contó con un profesional del derecho, quien representó sus intereses desde las audiencias preliminares hasta la audiencia de individualización de la pena y emisión de la sentencia, sin que, valga recordar, haya recurrido las decisiones judiciales tomadas en dichas instancias. 8.

Ahora, afirma el recurrente que la no interposición del respectivo recurso de apelación se debió precisamente a la falta de conocimiento en materia penal de su apoderado, y con mayor razón al desconocimiento propio en relación con dicho tema, sin embargo, ha quedado demostrado como lo señaló en su momento el Tribunal ad quo, que el accionante fue asistido por un profesional del derecho de su confianza, quien representó sus intereses en el desarrollo del proceso penal llevado a cabo en su contra, solicitó e intervino en la etapa probatoria y de juzgamiento, y realizó diversos requerimientos procesales y extraproceso, sin que durante dicho periodo el denunciante hubiera cuestionado sus aptitudes para ejercer su defensa. 9.

En efecto, debe resaltarse que, encontrándose en posibilidad de alegar las presuntas irregularidades que ahora pone de presente en este trámite constitucional a través de los recursos consagrados para tal efecto, el recurrente no hizo uso de tales mecanismos en aras de obtener un pronunciamiento por parte del superior funcional del juez de primera instancia, situación que a las claras se traduce en una postura procesal despreocupada del accionante, no susceptible de ser enmendada a través de la acción constitucional incoada, pues no es esta una instancia paralela o complementaria a la del juez natural o un medio para revivir términos ya caducados.

Sobre este punto en particular se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “…si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”[footnoteRef:2]. [2: Sentencia Corte Constitucional T-291 de 1993.] 10.

Una vez más es preciso reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, pues de hacerlo se atentaría contra la autonomía e independencia judiciales; sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 11.

Pues bien, ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento decidió el asunto de fondo y su resolución obedeció a criterios razonables sobre los cuales el juez constitucional no puede intervenir. En efecto, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como autor responsable del delito de homicidio cometido en circunstancias de agravación punitiva en concurso con el delito de tráfico, fabricación o porte de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 12.

En igual sentido, la discusión acerca del quantum punitivo en el presente caso fue abordada en la etapa procesal propicia para ello, a saber, la audiencia de individualización de la pena de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, escenario en el cual se le permitió al hoy sentenciado manifestar las condiciones individuales, familiares, sociales, así como referirse a la probable determinación de pena, que en última instancia resulta ser la principal inconformidad del accionante.

Así, adelantándose lo propio en la referida instancia procesal, resulta improcedente reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, so pena de desnaturalizar el mecanismo constitucional que el accionante ha decidido utilizar. 13. Así pues, las anteriores precisiones alejan la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del sentenciado, más aún cuando se ha demostrado que la entidad demandada cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 14.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, más no aquellas sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 15.

Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, razón suficiente para desestimar las pretensiones del recurrente, pues se reitera, la naturaleza de la acción incoada impone que el examen se limite a determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnerado derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no se ha configurado en el presente caso.

Ahora bien, la Sala no desconoce que la defensa técnica asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero dicha circunstancia por sí sola no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(CC ST-383 de 2011). 16. Por lo anterior, se advierte que como acertadamente lo dejó consignado el Cuerpo Decisorio a quo, y opuesto a lo argumentado por la impugnante, no encuentran asidero los argumentos expuestos por el recurrente respecto a presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por las razones antes expuestas, las que emergen como suficientes para confirmar el fallo recurrido en su integridad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16