CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8526-2014 Radicación n° 74166 Acta No. 207 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUZ ÁNGELA DÍAZ HURTADO, respecto del fallo proferido el 16 mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Personero Municipal de esa ciudad, en representación de la citada ciudadana, en contra de la Policía Metropolitana de Neiva, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA 1. Por conducto del Personero Municipal, se afirma que Luz Ángela Díaz Hurtado el 22 de marzo del presente año radicó ante el Comando de Policía de Neiva derecho de petición para dar a conocer los conflictos de convivencia presentados en el barrio Santa Inés de esa ciudad y se tomaran las medidas pertinentes. 2. La institución ha obviado el requerimiento efectuado en su momento por su representada, situación que constituye violación a las normas de orden legal y desconoce irresponsablemente el deber constitucional que le asiste, motivo por el cual depreca se proteja el derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene a la Policía Metropolitana de Neiva se pronuncie respecto de la solicitud en comento.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo pretendido por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Luego de efectuar algunas precisiones en torno de la legitimidad en la causa por activa, estimó que la accionante ostenta interés para actuar en el trámite constitucional, pues aunque el escrito dirigido al accionado no fue rubricado por persona alguna, sí aparece que fue remitido por los “vecinos de Santa Inés”, comunidad a la cual pertenece la citada y por consiguiente se asume que es suscriptora del mismo, calidad que le otorga interés en las resultas de la misma. 2.
De acuerdo con el informe rendido por el Comandante de Policía de la precitada ciudad y los demás documentos allegados al expediente, señaló que la institución dio respuesta efectiva y de fondo tanto a la demandante y su representante –Personero Municipal- como al Presidente de la Junta de Acción comunal del barrio Santa Inés. Además, como la señora Díaz Hurtado se negó a recibir la respectiva comunicación, esta le fue remitida el 12 de mayo por correo certificado. 3.
Para el Tribunal, dicha actuación evidencia que si bien es cierto el Comando tardó más tiempo para pronunciarse al respecto, también lo es que el 10 de mayo contestó cada una de sus inquietudes, adjuntándole copia de las diferentes actuaciones surtidas por la institución dirigidas a solucionar la problemática de seguridad demandada. 4. En tales circunstancias, precisó que la situación de hecho que originó la petición de amparo fue cumplida y por ende la pretensión dirigida a la defensa de los derechos vulnerados se satisfizo, constituyéndose un hecho superado por carencia actual de objeto.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad indicó que para predicar el respeto del derecho de petición, la Policía Metropolitana de Neiva tenía la obligación de referirse en su respuesta a cada uno de los aspectos consignados en el libelo, lo cual no se cumplió en el oficio del 22 de marzo remitido por dicha institución. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.
En el presente asunto, conforme lo decidió el a quo, no se advierte afrenta alguna a los derechos fundamentales demandados por la parte actora, motivo por el cual el fallo impugnado habrá de ser confirmado. 4.1. Acorde con la información que obra en el expediente, surge evidente que mediante oficio No 005525 del 22 de marzo del año en curso, dirigido al Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Inés, por ser la persona que los representa y ser la única dirección registrada en el libelo, se emitió respuesta clara y precisa sobre los cuestionamientos plasmados en el respectivo libelo, la cual fue remitida al Personero Municipal y a la aquí accionante, quien se negó a recibirlo, situación que obligó enviarla vía correo certificado el 12 de mayo siguiente. 4.2.
También importa resaltar lo expuesto por el Comandante mediante el oficio 00808 del 21 de marzo de 2914 en donde se destacan las diferente actividades de prevención efectuadas en el barrio Santa Inés, entre ellas las visitas puerta a puerta, evidenciándose la satisfacción de la comunidad sobre la implantación de las medidas por parte de la Policía. Igualmente se realizó un encuentro comunitario coordinado por el presidente de la junta de acción comunal y líderes de ese sector, con asistencia de la aquí demandante, donde se dio a conocer la problemática y se dejaron plasmados los compromisos por las partes. 4.3.
Lo expuesto no deja duda en cuanto a que la petición presentada por el actor fue debidamente atendida por el Comando de Policía de Neiva, luego con razón concluyó el Tribunal en el sentido que el amparo debía denegarse por haberse superado el hecho que dio origen a su instauración. 5. Queda entonces sin soporte la censura de la actora y por consiguiente el fallo impugnado será confirmado.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 30 cdno Tribunal � Folio 37 cdno ídem � Folio 27 cdno ídem � Folio 33 ídem PAGE 8