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STP8524-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 80516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8524-2015 Radicación No. 80516 Acta No. 227 Bogotá, D.C., julio dos (2) de dos mil quince (2015). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, contra la decisión proferida el 27 de mayo del año en curso, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso del accionante, presuntamente vulnerado por quien recurre dicha decisión. Al presente trámite constitucional fueron vinculadas la Fundación ONCOURABA y la IPS Hospital Mental de Antioquia, con el fin de que se pronunciaran sobre la acción de tutela invocada por el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el ciudadano JAIME ARTURO OSORIO OSORIO fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, a la pena de 146 meses de prisión, tras ser hallado responsable penalmente del delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes agravado, en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 2.

El 5 de diciembre del año inmediatamente anterior, el sentenciado solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, la concesión del sustituto penal de la prisión intramural por domiciliaria, atendiendo a su condición de padre cabeza de familia, en razón a que su cónyuge, quien a la fecha ha velado por el cuidado de sus hijas, afronta problemas psicológicos. 3.

El 10 de febrero de 2015 el juzgado en mención, comunicó al señor OSORIO OSORIO que, para emitir un pronunciamiento de fondo en torno a su petición, se estaba a la espera de un informe de asistencia social, mismo que fue radicado en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas el 2 de marzo de los corrientes. 4.

Teniendo presente lo anterior y atendiendo a que pasados quince días desde el recibo de dicho informe, el Juzgado referido no había emitido pronunciamiento alguno, el actor radicó un nuevo escrito reiterando la petición de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria instaurada. 5. El 25 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, informó en una nueva oportunidad al peticionario que, con el fin de emitir pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud elevada, se estaba a la espera de un dictamen de un médico legista adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante el cual se pretendía, se valorara a su cónyuge, en aras de determinar el estado de salud de la misma.

Sin embargo, una vez requerido dicho informe, la entidad mencionada manifestó no ser competente para realizar el procedimiento solicitado, argumentando lo siguiente: “la valoración solicitada por su despacho corresponde a un diagnóstico netamente clínico y no forense, dado que la señora Gaviria no está vinculada directamente dentro del proceso y es por esto que este servicio no se encuentra dentro de nuestro portafolio”.

Teniendo presente lo anterior, el demandante OSORIO OSORIO instauró la presente acción constitucional para que por este medio se le protejan los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en razón a que, transcurridos más de ciento cincuenta días, a la fecha no ha sido resulta la petición elevada el 5 de diciembre de 2014. Consecuente con lo anterior, solicita se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín dar respuesta de fondo a la solicitud elevada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó correr de ella traslado a la autoridad accionada; de ofició vinculó a la Fundación ONCOURABA y la IPS Hospital Mental de Antioquia, con el fin de que se pronunciaran sobre la acción de tutela invocada por el accionante. 2.

La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Manifestó que contrario a lo manifestado por el actor, ese despacho ha sido diligente con su caso, al punto de tratar de reunir elementos que permitan adoptar una decisión en hechos verificables y que consulten con su real problemática.

Que es cierto que se ha solicitado al grupo de asistencia social de los juzgados de ejecución de penas, un estudio referente a las condiciones del núcleo familiar del hoy accionante, con miras a evaluar las circunstancias por el planteadas en su solicitud, y bien el dos de marzo se recibió el informe en mención, lo allí concluido no fue de gran ayuda en la medida en que se remite a contenidos de la historia clínica y que no resultan contundentes para esa judicatura; siento esta la razón por la cual se solicitó a Medicina Legal que efectuara la respectiva interpretación clínica, pero con resultados negativos toda vez que la referida entidad dijo no ser la competente para expedir el dictamen requerido, sugiriendo remitir a la usuaria a la EPS correspondiente.

En virtud de lo anterior, ese juzgado oficio a dos IPS que según historia clínica han evaluado a la esposa del accionante, por lo que a la fecha se encuentran en espera de dar respuesta. Agrega que de esta actuación se ha mantenido informado al procesado. En lo que se refiere a las respuestas brindadas por las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional se tiene lo siguiente: FUNDACIÓN ONCOURABA.

El señor Edgar de Jesús Franco, en su calidad de Director Ejecutivo de la mencionada entidad, procedió a dar respuesta al requerimiento elevado en los siguientes términos: “(…)tomando como base los diferentes diagnósticos mentales aportados por las entidades que han atendido a la señora SONIA PATRICIA GAVIRIA, pero en especialmente el último resumen de atención por parte de nuestro Médico Psiquiatra, Doctor JUAN OMAR CARRILLO H C del 16 023 2015, el cual con base en su impresión Diagnostica TRANSTORNO PSICOTICO INESPECIFICO y de los resúmenes clínicos, anteriores de sus colegas del HOMO; prescribe un reposo absoluto con asistencia médica, en hogar psiquiátrico inicialmente por 90 días.

Adicional a ello señaló que en las consultas psicológicas llevadas a cabo con las menores se han reportado situaciones como la falta de provisión de alimentos por parte de la paciente, debido a las constantes alteraciones mentales, así como el no envío de las menores al colegio, por lo que desde su punto de vista concluyó que la situación actual de la señora GAVIRIA, no es garantía para la manutención y cuidado de las menores.

HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA A pesar de haber sido vinculado al presente trámite constitucional, la entidad en mención se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante decisión del 27 de mayo de los corrientes, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por el accionante, tras considerar que el despacho accionado no se ha pronunciado de fondo en torno a la solicitud presentada por el denunciante el 5 de diciembre de 2014.

En efecto, entendió el Ente Colegiado que las razones expuestas por el accionado para justificar su actuar resultan insatisfactorias, pues la tardanza u omisión de las entidades vinculadas al presente trámite constitucional, a saber, la Fundación ONCOURABA y el Hospital Mental de Antioquia, en pronunciarse respecto al estado de salud mental de la cónyuge del accionante, no puede ser trasladable al accionante, en definitiva la tardanza del Estado no puede repercutir negativamente en los ciudadanos. Así mismo, concluyó que contrario a lo esbozado por el Juzgado de Ejecución de Penas, se cuentan con elementos necesarios para decidir la solicitud presentada, en la medida en que a la fecha, por lo menos la fundación ONCOURABA se ha pronunciado al respecto.

Consecuente con lo anterior, resuelve la Colegiatura citada conceder la acción de tutela incoada, y en consecuencia ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la decisión proceda a resolver de fondo las solicitudes presentadas por el actor los días 5 de diciembre de 2014 y 18 de marzo de 2015.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, interpuso recurso de apelación manifestando básicamente lo siguiente: i) Entiende que el debido proceso implica que para tomar una decisión se debe contar con los elementos necesarios que permitan soportar la misma conforme a los principios de imparcialidad, actuación procesal y moduladores de la actividad procesal. ii) Reitera que en el caso particular el despacho ya había resuelto de manera negativa una solicitud del actor encaminada a la obtención de la prisión domiciliaria, tras considerar que los menores no se encontraban en situación de abandono. En concreto, mediante auto del 13 de octubre de 2014, se negó al accionante la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, al no existir una necesidad manifiesta de proteger el interés superior de las menores, en la medida en que se encuentran al cuidado de su progenitora, quien si bien afronta problemas sicológicos no ha sido declarada incapaz. iii) Señala que atendiendo a los nuevos planteamientos del denunciante y a la formación profesional del titular del despacho se hizo necesario solicitar conceptos técnico científicos necesarios para tomar la respectiva decisión. iv) Informa que si bien se solicitó al Instituto de Medicina Legal dichos conceptos, tal entidad manifestó no ser la competente para realizar los procedimientos requeridos.

Por otro lado, entiende que aunque una de las entidades que se ha encargado de tratar las afecciones de la cónyuge del hoy accionado dio respuesta, la misma no fue brindada por el profesional que en su entender está calificado para ello, además de ser en sus términos una opinión personal del caso. v) Finalmente reitera que bajo ninguna óptica el debido proceso ha sido vulnerado, violación que si se presentaría al obligarle al despacho resolver un asunto sin tener las herramientas necesarias para ello.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano JAIME ARTURO OSORIO OSORIO, está dirigida a que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de la Ciudad de Medellín, se pronuncie respecto a la petición elevada desde el 5 de diciembre de 2014, en la que solicita la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria al ostentar la condición de padre cabeza de familia. 3.

Ahora, es cierto que la respuesta que pretende el accionante se le brinde, implica una decisión judicial sobre el asunto en cuestión, por lo que en principio, atendiendo a que en los casos en los cuales la contestación comporta un acto expedido en función jurisdiccional, el juez no estaría obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición[footnoteRef:1], sin embargo, ello no puede traducirse en un desconocimiento al debido proceso, en concreto, a dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a cada situación. [1: Véase Sentencia Corte Constitucional T311 de 2013.] 4.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio, e incluso en etapas posteriores al mismo como lo es la fase de la ejecución de la pena.

Uno de los subprincipios del mencionado derecho, implica un trámite sin dilaciones injustificadas, celeridad y prontitud en la resolución de las solicitudes. Y es precisamente en este punto en particular que centra su inconformidad el apelante, pues entiende que si bien ha existido una demora en la resolución de la petición elevada por el actor, dicha tardanza se encuentra justificada en el hecho de que aún no cuenta con la información necesaria para proceder a tomar una decisión de fondo. 5.

Pues bien, desde ya ha de señalar la Sala que no comparte los argumentos esbozados por el recurrente, pues resulta innegable que la mora en resolver la petición en el presente caso, afecta los intereses del accionante, que se encuentran a la espera de que se les brinde una respuesta concreta hace más de 6 meses, y quien en dicho tiempo tan sólo ha recibido comunicaciones del Juzgado que le vigila la pena informándole la necesidad de obtener diversos documentos para proceder a resolver de fondo su solicitud.

Adicional a lo anterior, es necesario resaltar que los documentos solicitados por la parte accionada, por lo menos en lo que tiene que ver con el informe de asistencia social, fue remitido a dicha dependencia desde el 2 de marzo de los corrientes, cuya no tenencia fue la razón por la cual el Juzgado accionado se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo.

De igual manera, en lo que a la valoración de la salud mental del cónyuge del accionado se refiere, se cuenta con la respuesta emitida por la fundación ONCOURABA, además de las diversas historias clínicas remitidas por el accionante. 6. Por lo anterior, se advierte que como acertadamente lo dejó consignado el Cuerpo Decisorio a quo, y opuesto a los argumentos expuestos por el recurrente respecto a la dilación en resolver la solicitud elevada por el accionante, la demora en la solicitudes realizadas a las diversas dependencias por parte del Juzgado y la consecución de tales respuestas, no pueden constituirse en un argumento válido para postergar una decisión, que valga la pena resaltar, cuenta con elementos de juicio para ser tomada; razones estas que emergen como suficientes para confirmar el fallo recurrido en su integridad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13