CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8523-2014 Radicación n° 74148 Acta No. 207 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por FANNY SIERRA PEREZ, respecto del fallo proferido el 7 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de la misma ciudad, lo mismo que a los intervinientes dentro del proceso que ahora se controvierte. 1.
ANTECEDENTES 1. Se afirma en la demanda que Gabriel Antonio Romero Hernández promovió proceso laboral contra los herederos testamentarios de la señora María Abigail Cediel de Rodríguez: Luis Miguel Vega León, Misael Antonio Farfán Molina (q.e.p.d.) y la aquí accionante Fanny Sierra Pérez, con la finalidad de obtener el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones dejadas de cancelar con ocasión del contrato verbal a término indefinido que se desarrolló entre el 11 de septiembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2003. 2.
Surtido el trámite pertinente, el Juzgado 14 de Descongestión de Bogotá en sentencia del 31 de enero de 2013 declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la causante María Abigail y en consecuencia condenó a su herederos al pago de cesantías, intereses, vacaciones, y lo atinente a las indemnizaciones de carácter moratorio y por la no consignación de cesantías, lo mismo que las cotizaciones debidas al sistema de seguridad social. 3.
Para la accionante, las pruebas aducidas por el fallador que dieron por demostrada la existencia de la relación laboral no pertenecen ni obran en el proceso radicado 2006-00879, toda vez que (i) la demandada no es una empresa sino 3 personas naturales, (ii) las prestaciones reclamadas se debieron liquidar con un salario de $350.000 y no de $1.200.000, (iii) la subordinación era con María Abigail Cediel y no con Carlos Arturo Guerrero, y (iv) la actividad desarrollada fue la de celador y no la de tornero o soldador. 4.
Insiste en que la juez allegó y analizó pruebas de otro proceso para condenarlos y de ellas concluyó sobre la existencia del contrato de trabajo a término indefinido. 5. En la decisión de segunda instancia únicamente se analizó las mismas pruebas inexistentes en el proceso y aducidas por la a quo, y además de ello, hizo alusión a otras que igualmente no obran en la actuación, y lo más grave, estudió una sentencia totalmente distinta a la emitida por el Juzgado 14 de Descongestión Laboral.
Además, aclaró que el salario mensual percibido era de $350.000 y no de $1.200.000, pero confirmó que la subordinación se dio respecto de Carlos Arturo Guerrero, persona desconocida en el proceso. 6. Refiere finalmente que el contrato de trabajo escrito por labor u obra contratada firmado el 12 y no el 11 de septiembre de 2000 entre el demandante y la causante María Abigail Cediel obra a los folios 61 y 62 del expediente, mientras que el Tribunal hizo cita de las páginas 194 a 217 que hacen parte de otro proceso. 7.
En conclusión, los falladores trajeron, analizaron y utilizaron pruebas de un expediente distinto al 2006-0879, con lo cual conculcaron el debido proceso, aunado a que su apoderado no tuvo la oportunidad de controvertirlas en su momento, motivo por el cual solicita “la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mis derechos”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó tutela por las siguientes razones: 1. Luego de hacer mención a los argumentos expuestos por el Juzgado y el Tribunal en sus respectivas decisiones, adujo que el defecto imputado por la demandante no existió, por cuanto las autoridades judiciales estudiaron las normas aplicables al asunto y analizaron el acervo probatorio allegado, pronunciamiento que puede discrepar la señorea Fanny Sierra sin que ello configure vulneración de los derechos fundamentales.
Entonces, si tanto en primera como en segunda instancia formaron su convencimiento con respeto de las reglas de la sana crítica, las sentencias emitidas no pueden catalogarse de “absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales”, único evento en el cual la intervención del juez constitucional se haría procedente, aspectos que no se evidencias como para sustituir la competencia asignada a las jurisdicción ordinaria, tampoco para efectuar una nueva valoración probatoria. 2.
En relación con la utilización de pruebas de otro proceso, fundamento de la demanda, indicó la Sala que de las providencias allegadas al expediente, se logró constatar que cada uno de los elementos probatorios analizados por los juzgadores (testimonios y documentos) estaban acordes con los hechos y pretensiones del caso bajo estudio.
3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y las razones de inconformidad dirigidas a que el mismo sea revocado pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. El reclamo tutelar lo basó en el hecho de que los juzgadores dentro del proceso radicado 2006-0879 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, analizaron materialmente pruebas no aportadas por las partes ni recaudadas dentro del mismo y que llevaron al convencimiento que debía ser condenada, de manera que nunca fue su deseo que la Sala de Casación Laboral se convirtiera en una tercera instancia, sencillamente pretendía el amparo de su derecho al debido proceso. 2.
Dentro del expediente obraba copia del contrato suscrito el 12 de septiembre de 2000 que contenía cada una de las condiciones, el cual fue suscrito por María Abigail Cediel de Rodríguez –empleadora- y Gabriel Antonio Romero Hernández –trabajador-, lo extraño, dijo, es que en los fallos se hizo alusión “de manera equivocada a la parte demandada que no coincide con los realmente accionados dentro del proceso 2006-0879 que en total somos 3…”. 3.
Las transcripciones efectuadas en el fallo de tutela fueron tomadas de las pruebas que los accionados consideraron para emitir las respectivas sentencias, las cuales su mandatario no pudo controvertir, puesto que las mismas hacen parte de un proceso que se adelantó en contra de una empresa metalmecánica, dada la profesión de soldador del demandante y de un señor llamado Carlos Arturo Guerrero, persona no conocida en el proceso, con quien las autoridades judiciales afirmaron se dio la subordinación, lo cual resultaba imposible por cuanto esas pruebas se remontaban al año 2010 mientras que el contrato de trabajo con Romero Hernández tiene fecha del año 2000 y tampoco la empleadora podía ser doña María Abigail Cediel porque ella para ese año llevaba 5 años de fallecida. 4.
En su parecer, el material probatorio que se allegó al expediente de otra actuación resultaba nulo de pleno derecho al ser obtenidas con violación del debido proceso, sin olvidar la trasgresión del derecho a la igualdad. 5. Si la parte accionada no allegó el respectivo proceso, no resulta justo que se le declare responsable por dicha omisión con la denegación del amparo deprecado, cuando ha debido darse aplicación a los dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo.
Estas las razones: 2.1. La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional (CC T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). 3.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la impugnante, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la confrontación de las decisiones que finiquitaron el proceso laboral tramitado en contra de la accionante.
De una parte, se tiene que el Juzgado de primera instancia, con fundamento en las pruebas allegadas al expediente declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la causante María Abigail Cediel de Rodríguez, y en consecuencia condenó a sus herederos al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones debidas durante el período laborado.
De otro lado, el Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, dio cabal respuesta a cada uno de los puntos planteados en el recurso, que dicho sea de paso se limitaron a hacer ver que el asunto había prescrito, la falta de subordinación y que el proceso estaba viciado de nulidad por indebida convocatoria a los herederos determinados e indeterminados.
Al no encontrar demostradas las censuras, le impartió conformación. 3.1. Lo anterior para señalar que el tema puesto a consideración del juez de tutela fue analizado en debida forma dentro del respectivo proceso y por los funcionarios competentes, de ahí que los cuestionamientos atinentes con la valoración probatoria y que supuestamente las pruebas allegadas hacían parte de otro proceso no tiene ningún asidero, pues si ello hubiese así resulta extraño que no se haya hecho alusión sobre ese punto al momento de sustentar el recurso de apelación, lo cual permite concluir que la única intensión de la impugnante es pretender, so pretexto de demandar la vulneración de los derechos fundamentales, que por vía de tutela se realice un nuevo análisis del acervo probatorio, proceder que resulta abiertamente improcedente ya que ese no es ese el espíritu de la acción constitucional. 3.2.
En la sentencia que se recurre se trató también lo relacionado con la supuesta utilización de pruebas de otro proceso totalmente diferente y que es igualmente tema reiterado por la impugnante, argumentos que comparte la Sala, ya que si bien es cierto, no se allegó la totalidad del proceso laboral, cada uno de los testimonios y documentos analizados, sin lugar a dudas hacen relación con los hechos y pretensiones plasmadas en la respectiva demanda, motivo por el cual sin razón se muestra el cuestionamiento al respecto y por su supuesto la pretensión relativa a que se dé aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, relacionado con la presunción de veracidad de los hechos. 4.
Acorde con lo anterior, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 5. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11