Radicado No. 11001020400020250116900 Tutela primera instancia No. 145757 JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP8522-2025 Radicado No. 145757 Aprobado según acta No. 126 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR, mediante apoderado, contra los Juzgados 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y la Fiscalía 24 Seccional, todos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la actuación penal identificada con el No. 76001310400420070008001; trámite constitucional que se hace extensivo, como accionado a la Sala Penal del Tribunal Superior del aludido distrito judicial.
Al trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, el Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad y ciudad, así como las partes y demás intervinientes dentro del aludido proceso penal. Aun cuando la demanda se haría extensiva al Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de Cali, el funcionamiento de dicha célula judicial feneció, al ser creado de manera transitoria.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Acorde con la información obrante en el expediente de tutela, se tiene que: 2.1. Al interior del proceso penal No. 76001310400420070008001, JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR fue condenado mediante sentencia del 26 de julio de 2010, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de Cali, a la pena de 31 años 10 meses de prisión, tras ser hallado como coautor responsable de los delitos de «homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal», por hechos ocurridos el 12 de julio de 2001. 2.2.
Dicha determinación fue apelada por el defensor del implicado. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de fallo del 5 de octubre de 2011, confirmó la adoptada por el A quo. Contra esa determinación no se interpuso recurso extraordinario de casación. 2.3. Estimando la vulneración de sus garantías fundamentales, JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR instauró el actual mecanismo de amparo con base en las siguientes circunstancias: -.
Se transgredió el principio de legalidad, toda vez que, fue condenado con base en la Ley 599 y 600 de 2000, cuando en su criterio, debió aplicarse el Decreto Ley 100 de 1980 y 2700 de 1991. -. Fue juzgado como «reo ausente» por lo cual no pudo ejercer su derecho a la defensa ni oponerse a la indebida aplicación del «régimen penal más severo». -.
La conducta por la que fue condenado no cumplía con los requisitos para calificarse como homicidio agravado, sino simple, cuya pena oscilaba entre 10 y 15 años en las mentadas legislaciones. -. Se incurrió en varios defectos específicos, toda vez que no se agotaron «esfuerzos necesarios para localizar al señor JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR, antes de declararlo persona ausente y (…) la falta de defensa técnica durante todo el proceso que, resultaron determinantes para logra su condena final». 2.4.
En el anterior contexto, pidió la protección de sus garantías fundamentales, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias emitidas por las accionadas. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3. A través de auto del 26 de mayo de 2025, se asumió el conocimiento de las diligencias, se corrió traslado del escrito de tutela a las autoridades demandadas, así como a las partes e intervinientes dentro de la aludida actuación. 3.1.
Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali realizó un recuento de la actuación surtida dentro del proceso censurado. Adicionalmente explicó que en la decisión que profirió esa Corporación, con ponencia del entonces Magistrado, Dr. Juan Manuel Tello Sánchez, se explicó de manera detallada, apegado al ordenamiento legal y jurisprudencia, el motivo por el que era procedente confirmar la decisión apelada, por tanto, solicitó se desestime el amparo deprecado. 3.2.
El Procurador 70 Judicial II Penal de Cali solicitó su desvinculación dada la falta de legitimación por pasiva. 3.3. El Centro de Servicios Judiciales del SPOA de Cali, advirtió que esa dependencia no ha lesionado las garantías fundamentales del libelista. 3.4. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicitó se declare improcedente el amparo en atención a que si el interesado censura las sentencias emitidas en su contra para ello cuenta con la acción de revisión. 3.5.
El Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali informó que: le fue asignado, por reparto, la competencia para conocer la Resolución de Acusación en contra del señor Jhon Freddy Ramírez Salazar, en virtud de la ritualidad establecida por la Ley 600 de 2000, con radicado 004-2007-00080-01 y radicado Fiscal No. 821190, por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.
Tuvo conocimiento del proceso hasta el año 2010. En virtud de la función de descongestión otorgada mediante el Acuerdo No. PSAA10-6773, de fecha 8 de marzo de 2010, se establecieron despachos de descongestión ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento en la ciudad de Cali, correspondiendo por reparto al Juzgado 02 Penal del Circuito de Descongestión. Se constata que, una vez finalizado el encargo de los despachos de descongestión, el conocimiento del presente proceso fue asignado al Juzgado 06 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. 3.6.
El Jugado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali informó que el expediente se tramitó en Ley 600, por ende dado que el Palacio de Justicia de Cali está cerrado por manifestaciones (días 28 y 29 de mayo), no cuenta con medios para digitalizar el expediente del asunto. 3.7. La Fiscalía 60 Seccional de Cali informó que la actuación fue adelantada por su homóloga 24. 3.9.
Aun cuando se notificó de la actuación a la Fiscalía 24 Seccional de Cali, está guardó silencio. 3.10. Durante el término del traslado no se recibieron respuestas adicionales. 3.11. Si bien la demanda se dirigió contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de Cali, el funcionamiento de dicha célula judicial feneció, al ser creado de manera transitoria.
IV. CONSIDERACIONES 4. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional. 5.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.
En esta oportunidad, corresponde a la Sala verificar si el presente mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir las sentencias que en primera y segunda instancia profirieron el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso penal No. 76001310400420070008001, donde resultó condenado JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR por «homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal» De igual manera, se constatará si como lo afirma el interesado, contó con una «defensa pasiva» y/o deficiente asesoría que conllevó a la emisión de una sentencia adversa a sus intereses. 6.1.
En atención a los motivos de inconformidad de la tutela relacionados con el proceso penal que cursó contra RAMÍEZ SALAZAR y las pretensiones formuladas, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 6.2.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras.] 6.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 6.4.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 6.5. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto 7. En el presente asunto, la parte demandante advierte la vulneración de sus garantías fundamentales con ocasión del proceso penal No. 76001310400420070008001 que cursó contra JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR, en el cual, fue condenado mediante sentencia del 26 de julio de 2010, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de Cali, a la pena de 31 años 10 meses de prisión, tras ser hallado como coautor responsable de los delitos de «homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal», por hechos ocurridos el 12 de julio de 2001. 7.1.
El convocante pide que a través de este mecanismo preferente y sumario se declare la nulidad de lo actuado dentro de aquellas diligencias, pues afirma se incurrió en varios defectos específicos, toda vez que no se agotaron «esfuerzos necesarios para localizarlo antes de ser declarado persona ausente y (…) la falta de defensa técnica durante todo el proceso que, resultaron determinantes para logra su condena final». 7.2.
Dicho lo anterior, la Sala anuncia que el mecanismo de amparo resulta improcedente por insatisfacción del requisitos de inmediatez como pasa a explicarse. 8. Frente al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone, que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, como también lo destaca el citado precepto, la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. 8.1.
Por ello, la Corte Constitucional (CC SU-037/19), en su calidad de órgano de cierre, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados.
De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional. 8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente.
Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. 8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante.
En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable. 8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias” (Resalta la Sala). 8.2.
En el asunto bajo examen, la parte interesada sostiene la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales con ocasión de la sentencia dictada el 5 de octubre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condena de 31 años 10 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad.
No obstante, como se advirtió en precedencia, se incumple el presupuesto de inmediatez, en atención a que la acción constitucional fue presentada el 13 de mayo del año en curso, esto es, transcurridos más de 14 años, excediendo con ello los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como un plazo razonable. 8.3. Lo precedente pone en entredicho que la parte demandante requiera la protección urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, acudido con una mayor premura en busca de la solución efectiva de su caso.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es un sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentren en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. 8.4.
Además, la parte demandante no refiere ninguna situación extraordinaria y no hay elementos para justificar la evidente tardanza entre la fecha de las decisiones atacadas y la radicación de la acción de tutela. 9. Ahora, aun si se superara dicha falencia, no se vislumbra la concreción de algún defecto especifico de procedibilidad que habilite la injerencia del juez constitucional y con ello la concesión del amparo. 9.1.
Cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra, sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso, pero no se hizo presente, y si su vinculación se hizo acorde a las disposiciones procesales vigentes. 9.2.
Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente al proceso, exponga sus argumentos de defensa en indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución[footnoteRef:3], siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado. [3: Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.] 9.3.
Al respecto, el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000- dispone:
ARTÍCULO 336. CITACIÓN PARA INDAGATORIA. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura. 9.4.
Por su parte, el artículo 344 de la misma normatividad expresa:
ARTÍCULO 344. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer el imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.
Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio […]. De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido con la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.
Resalta la Sala. 9.5. De lo anterior, se colige que la vinculación al proceso mediante declaratoria de persona ausente es residual o supletoria y sólo se puede acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios necesarios para lograr la ubicación del sindicado, ello no ha sido posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado optó por marginarse voluntariamente del proceso. 9.6.
Así las cosas, previamente a la declaratoria de ausencia es imprescindible que se intente ubicar a la persona para escucharla en indagatoria. Sobre el punto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado[footnoteRef:4]: [4: Sentencia de casación del 6 de junio de 2002 (radicado 14.722).] […] en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea el resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casación de 18 de diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar, entre otras).
Lo importante, sin embargo, para que el acto de vinculación en ausencia sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura.
De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el órgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su búsqueda. 10. En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación y contrario a lo sostenido por el demandante, se advierte que la Fiscalía encargada de la instrucción adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr su comparecencia al proceso, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa; sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito. 11.
En todo caso, el accionante en su demanda solo realiza una mención genérica sobre la supuesta omisión de las autoridades encausadas en realizar gestiones tendientes a su localización, sin señalar de manera específica o concreta de qué manera se incurrió en el error que reprocha dentro del proceso, pues nótese que en ningún momento el interesado advirtió para la fecha de emisión de la resolución de acusación, y de las sentencias cuál era su dirección, y así contrastarlo con las posibles gestiones que se adelantaron. 12.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que durante varios años guardó el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que la condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual tornaba improcedente esta tutela, ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra. 13.
Es que si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 14.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, pues se reitera, el demandante decidió voluntariamente abandonar el proceso. 15.
Máxime cuando la Sala ha sido categórica en sostener que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho. 16. Ello en la medida que la inactividad del defensor puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo quiere hacer ver el memorialista, pues inaceptable resulta que acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar la gestión de la defensa que lo asistió, la cual no se avizora nugatoria de sus derechos por el solo hecho de no ser abundante en la interposición de solicitudes y recursos; por el contrario, la misma se vio limitada precisamente por su contumacia. La Sala de Casación Penal de esta Corporación ha indicado: Por ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta corporación, que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424] 17.
En ese orden, para que una actuación presente vulneraciones a derechos fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso no se encuentran presentes. 18.
No sobra advertir, que más allá de demostrar la inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante 19.
En síntesis, en el asunto sub examine deviene clara la improcedencia de la petición de amparo invocada por el interesado para cuestionar la actuación procesal que en su contra se siguió y que, se adelantó con respeto de sus garantías prevalentes; como que ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente. Así, al verificar que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado por JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 10