Micelio
STP8521-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia Radicado: 144876 CUI 11001020400020250084500 MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ Tutela de Primera Instancia Radicado: 144876 CUI 11001020400020250084500 MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP8521-2025 Radicación 144876 Acta 093 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participaron del proceso de tutela con radicado No. 500013104004202400120.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ, señaló que, para el año de 1986 sus cuatro hermanos fueron secuestrados por las FARC en el municipio de Turbo – Antioquia, razón por la cual le fue reconocida la indemnización administrativa por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. Agregó que, por los anteriores hechos, la accionada pagó la indemnización de tres de sus hermanos, encontrándose pendiente la de su hermano menor J. A. R., pese a las múltiples solicitudes que ha presentado en ese sentido.

Ante este panorama, MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ presentó demanda de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, la cual fue asignada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, autoridad que a través de decisión del 18 de febrero de 2025, resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para reclamar la indemnización, atendiendo que existen unos mecanismos y procedimientos establecidos para tal fin y porque tampoco existe un actuar irregular por parte de la entidad accionada.

La anterior decisión fue confirmada el 31 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Ahora, acude nuevamente a la tutela con el fin de discutir los fallos constitucionales adversos a sus intereses. En sustento, explicó que la Sala Penal y el Juzgado de conocimiento le están vulnerando su derecho a la igualdad al no ordenarle a la accionada proceder con el pago de la indemnización, dado que este caso es similar al de los otros hermanos. Finalmente, solicitó se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas realizar el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por la desaparición forzada de su hermano. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 11 de abril de 2025, la Sala avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio señalo que la decisión se ajustó al ordenamiento jurídico, de modo que no se transgredieron las garantías superiores invocadas. Acto seguido, defendió la legalidad de la sentencia y resaltó que en el presente asunto no se estructuran las causales de procedencia del instrumento de resguardo constitucional contra actuaciones de la misma naturaleza y, en ese contexto considero que la acción constitucional instaurada debe negarse. 2. la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas realizó un recuento de las actuaciones adelantadas frente al caso de la señora MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ.

Finalmente solicitó se declare improcedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

El objeto del litigio se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio erró en la determinación adoptada el 31 de marzo que confirmó la decisión del 18 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad en el trámite constitucional con radicado No. 500013104004202400120, en la que, luego de valorar los hechos y las pruebas aportadas al expediente, encontraron mérito para negar el amparo reclamado.

En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

También precisó esa Corporación en la sentencia SU-627-15 que: (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

En el asunto bajo examen, desde ya se dirá que se declarará improcedente la petición de amparo, ya que el reclamo de la demandante no cumple con el requisito de subsidiariedad de procedibilidad de la acción de tutela. MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ manifiesta que, con los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad en el radicado No. 500013104004202400120, se le cercenaron sus derechos fundamentales al no ordenársele a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas proceder con el respectivo pago de la indemnización, cuando la situación es la misma a la ocurrida con sus otros hermanos. En tal sentido, advierte la Sala que lo que cuestiona la parte actora es el contenido de las decisiones emitidas por las instancias, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo a su derecho a la igualdad, como nuevamente lo trajo a colación. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y sólo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.

Sobre el particular, se observa que es inexistente el presunto fraude, en tanto éste lo atribuyó la tutelante al resultado adverso a sus intereses y a las actuaciones judiciales aquí cuestionadas, pues, en su sentir, se concluye, sin dificultad, la lesión pregonada atribuible a las autoridades judiciales accionadas por negar el amparo en las providencias del 18 de febrero y 31 de marzo de 2025, sin embargo, son circunstancias ajenas a lo que concita la atención de la Sala, es decir, si existió o no alguna actuación irregular por parte de los falladores, en la medida en que las decisiones objeto de controversia se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política.

Además, si el promotor del amparo pretende continuar con la discusión planteada, podrá solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, de la cual esa Corporación, en sentencia SU-1219/01, afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho.

Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”. Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para estudiar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación[footnoteRef:1], resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). [1: Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de 2013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019] Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un instrumento idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para reclamar la revisión de los fallos de tutela, no es posible al juez constitucional intervenir y, en consecuencia, se reitera, por tanto, la improcedencia del amparo por este aspecto.

En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). En las condiciones señaladas, se impone negar el amparo pedido, por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, conforme las razones anotadas con antelación. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11