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STP8520-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

C.U.I. 20001220400320250007401 Tutela de Impugnación Número Interno. 144530 FRANCISCO JAVIER VALLE MAESTRE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP8520-2025 Radicación n.° 144530 Aprobado acta n.º 093 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por FRANCISCO JAVIER VALLE MAESTRE, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

Al trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar: Informó el señor accionante que el 20 de agosto de 2024, presentó un incidente de desacato ante el juzgado de primer grado, solicitando: “ PRIMERO: SANCIONAR a COLPENSIONES y a los empleados responsables, por el incumplimiento de la sentencia de segunda instancia Rad. 20001-31-07-004-2024 00033-01- Sancionar y compulsar copias disciplinarias en contra del funcionario de primer grado señora LIDA CONSTANZA ROJAS por desconocer la sentencia 20001310700420240003301 del Tribunal Superior sala PENAL de Valledupar, pues emitió acto que desconoce la orden judicial SEGUNDO: ORDENAR A COLPENSIONES a que emita un nuevo acto administrativo donde acoja los argumentos y decisión de la sentencia de tutela.” En respuesta al incidente, COLPENSIONES a través de la resolución SUB184107 del 11 de junio de 2024, no acata los criterios establecidos en la sentencia de tutela de segunda instancia. Finalmente, el 08 de octubre de 2024, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Valledupar notificó su decisión de no apertura el incidente de desacato, al considerar cumplida la sentencia de segunda instancia, a pesar de que esta aún no ha sido efectivamente ejecutada, lo que constituye una vulneración de derechos. 2.

Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es que se ampare sus derechos fundamentales vulnerados presuntamente por la autoridad accionada, y se ordene dejar sin efectos la providencia emitida, por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Valledupar, al interior del trámite incidental, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en el que se de apertura al incidente de desacato, pues considera que la entidad Colpensiones no ha dado cumplimiento al fallo de tutela con radicado n.° 20001310700420240003301.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. Con auto del 7 de marzo de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3.1. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Valledupar hizo un recuento del devenir procesal al interior de la acción de tutela con radicado n.° 20001310700420240003301 promovida por el señor FRANCISCO JAVIER VALLE MAESTRE en contra de la Superfinanciera de Colombia y Colpensiones.

Seguidamente, expuso que con fallo del 9 de abril de 2024 ese juzgado declaró improcedente el amparo y concedida la impugnación, el superior jerárquico, revocó el fallo de primera instancia, en decisión del 24 de mayo de ese mismo año, resolviendo: “ PRIMERO: Revoca el fallo calendado 9 de abril del 2024, emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el señor Francisco Javier Valle Maestre, y en su lugar, conceder las pretensiones incoadas, conforme a lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la Resolución No. SUB 17742 del 19 de enero de 2024, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – _Colpensiones, niega el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por Francisco Javier Valle Maestre y la Resolución No. DPE 3042 del 20 de febrero de 2024, en la que se mantiene incólume la decisión ut supra.

TERCERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – _Colpensiones, que, en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, someta a nuevo estudio la solicitud de pensión de invalidez deprecada por el señor Francisco Javier Valle Meza, interpretando la condición más ”. Luego, indicó que el 13 de junio de 2024 la entidad Colpensiones, remitió a ese despacho judicial cumplimiento del fallo de tutela.

Ahora bien, en lo que concierne al objeto de censura en este asunto constitucional, expuso que el accionante presentó incidente de desacato, razón por la cual previo a dar apertura, requirió a la entidad incidentada con el fin de que informará las actuaciones realizadas en aras de cumplir la orden de tutela. En atención a lo anterior, mediante auto del 20 de septiembre de 2024 resolvió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato, en atención a que la entidad incidentada acato la orden de tutela, pues emitió una nueva Resolución SUB 184107 del 11 de junio de 2024, en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por VALLE MAESTRE, la cual fue confirmada por la Subdirección de Determinación VIII a través del acto administrativo SUB 281479 del 30 de agosto del mismo año. Por lo antes expuesto, solicitó que se declare improcedente el amparo incoado. 3.2.

La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones informó que en cumplimiento al fallo de tutela al interior del radicado n.° 20001310700420240003301 expidiendo la Resolución SUB 184107 del 11 de junio de 2024 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del accionante, debido a que no cumplía con los requisitos legales.

Por ello, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción tutelar. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 14 de marzo de 2025 declaró improcedente la acción de amparo. Para ello, inicialmente estableció los problemas jurídicos, a saber: (i) a determinar si es procedente la acción de tutela para cuestionar el trámite adelantado en el curso del trámite constitucional (incidente por desacato), y exigir que se obligue al Juez a emitir una decisión que disponga el amparo para los derechos fundamentales del señor accionante;

(ii) de ser procedente la acción, se examinará si con la situación denunciada por la parte activa, se han vulnerado sus derechos fundamentales al Debido Proceso y al Mínimo Vital. Luego, al analizar el objeto de censura, advirtió que no realizaría un examen de fondo, pues no se cumplían los requisitos generales y específicos para la procedencia de esta acción de tutela.

Así las cosas, consideró que el tutelante promovió este asunto constitucional sin acatar las reglas establecidas y con el propósito de que ese tribunal ordenara al juzgado accionado emitir una decisión dentro del trámite incidental; no obstante, al momento de interponer la misma, Colpensiones ya había emitido la Resolución 2024_11652732_9 del 11 de junio de 2024 mediante el cual dejó sin efectos la Resolución SUB 17742 del 19 de enero de 2024 y la DPE 3042 del 20 de febrero de 2024.

Adicionalmente, dicha entidad incidentada realizó un nuevo estudio bajo el principio de la condición más beneficiosa, concluyendo que no se cumplían con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, razón por la cual la decisión adoptada el 20 de septiembre de 2024 por el despacho judicial a través de la cual se abstuvo de abrir formalmente el incidente de desacato, es razonable y ajustada a derecho.

En virtud de lo anterior, adujo que no existe prueba ni indicio suficiente que demuestre que la decisión desfavorable a sus pretensiones fuese producto de una situación fraudulenta. Por otra parte, el promotor de la acción cuenta con los recursos legales para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de controvertir directamente la decisión adoptada, sin que la acción de tutela pueda sustituir al juez natural.

En consecuencia, dispuso declarar improcedente. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue promovida por el promotor de la acción quien adujo no estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia. Como argumentos de inconformidad cuestionó la decisión emitida por el tribunal a quo, pues a su juicio, Colpensiones no ha dado cumplimiento a la orden de tutela.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada, y en su lugar se ordene tutelar el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Problema jurídico En este asunto, el demandante pretende que se deje sin efectos el auto del 20 de septiembre de 2024, emitido por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante el cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato solicitado por el accionante en contra de Colpensiones, por el presunto incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia del 24 de mayo de 2024, en la acción de tutela n.° 20001310700420240003301. 8.

Para resolver la impugnación, la Sala iniciará con un recuento de la sentencia emitida el 19 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, cuyo incumplimiento alega el accionante. Luego, centrará su atención en el auto del 20 de septiembre de 2024, mediante el cual el juzgado accionado decidió no dar apertura al incidente de desacato.

En ese punto, verificará si se satisfacen los requisitos establecidos en la sentencia SU-034 de 2018 y, de ser así, analizará si el proveído demandado debe dejarse sin efectos. 9. La sentencia del 24 de mayo de 2024 9.1. A través de esta providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió la impugnación presentada por FRANCISCO JAVIER VALLE MAESTRE contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2024 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual se había declarado improcedente la acción de tutela promovida contra la Superfinanciera de Colombia y Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 9.2.

No obstante, el fallador de segundo grado consideró que sí existía trasgresión a los derechos del accionante y resolvió revocar la decisión impugnada. Al respecto resolvió: “SEGUNDO: Dejar sin efectos la Resolución No. SUB 17742 del 19 de enero de 2024, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, niega el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por Francisco Javier Valle Maestre y la Resolución No. DPE 3042 del 20 de febrero de 2024, en la que se mantiene incólume la decisión ut supra.

TERCERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que, en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, someta a nuevo estudio la solicitud de pensión de invalidez deprecada por el señor Francisco Javier Valle Meza, interpretando la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar o no de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, exponiendo los fundamentos jurídicos de su decisión”. 10.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato 10.1. De acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato se encuentra supeditada al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) La decisión dictada en el trámite de desacato debe estar ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.

(ii) Deben encontrarse reunidos todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en la demanda debe sustentarse, por lo menos, la configuración una de las causales específicas. (iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato; y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 10.2.

Visto lo anterior, a continuación, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos antes establecidos a efectos de determinar si es procedente la acción de amparo. 10.2.1. Como primer punto, no cabe duda de que la decisión censurada se encuentra ejecutoriada pues el trámite del incidente de desacato finalizó con una decisión que resolvió no dar apertura al incidente de desacato y contra esta no procede ningún recurso. 10.2.2.

En cuanto tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, para la Sala todos se encuentran plenamente satisfechos, por lo que superado lo anterior, se verificará si como lo alega el accionante, se configura algún defecto específico. 11. Consideraciones frente a la providencia censurada En este punto, conviene recordar que, mediante auto del 20 de septiembre de 2024, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Valledupar decidió no dar apertura al incidente de desacato solicitado por el accionante, al considerar que la orden proferida el 24 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial ya había sido cumplida.

Como fundamento de su decisión, señaló que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, emitió una nueva Resolución dejando sin efectos las Resoluciones SUB No. 17742 del 19 de enero de 2024 y la DPE 3042 del 20 de febrero de 2024, en los términos en los que le fue ordenado por el juez constitucional; sin embargo, pese a ese nuevo estudio bajo la condición más beneficiosa el solicitante no acreditó los requisitos para obtener la pensión de invalidez.

Por esa razón, adujo que de las pruebas documentales allegadas al plenario la entidad accionada sí cumplió con la orden impartida por el superior jerárquico, y, por tal motivo, no era necesario dar apertura al incidente de desacato solicitado por el accionante. 11.1. Verificado el expediente, la Sala encuentra que efectivamente mediante Resolución SUB 184107 del 11 de junio de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, dio cumplimiento a lo resuelto en el fallo de tutela, misma que al ser apelada, fue confirmada a través de Resolución DPE 17657 del 18 de septiembre de ese mismo año. 11.2.

Visto lo anterior, para la Sala la actuación adelantada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones sí se acompasa con la decisión emitida por el Tribunal. Nótese que, ella, realizó un nuevo estudio a la solicitud de pensión de invalidez deprecada por el señor VALLE MEZA, interpretando la condición más beneficiosa; no obstante, le negó el reconocimiento y pago de la misma debido a que no cumplía con los requisitos legales para tal fin.

Visto lo anterior, dado que el amparo otorgado por el tribunal se limitó a ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones que « someta a nuevo estudio la solicitud de pensión de invalidez deprecada por el señor Francisco Javier Valle Meza, interpretando la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar o no de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, exponiendo los fundamentos jurídicos de su decisión », en criterio de esta Sala los motivos señalados en la respuesta son suficientes para entender que esa entidad cumplió a cabalidad la orden impartida.

Recuérdese que no por el hecho que se haya decidido amparar los derechos fundamentales del actor en ese asunto, ello implicaba per sé el otorgamiento de la pensión de invalidez requerida, sólo se ordenó realizar un nuevo estudio teniendo en cuenta la condición más beneficiosa y ello quedó plenamente acreditado. Aunado a lo anterior, contrario a lo señalado en la demanda, esta Sala no encuentra configurado ninguno de los defectos específicos mencionados en su escrito de tutela, pues por el contrario lo que se advierte es que el actor pretende a través de esta acción constitucional imponer su criterio y convertir la tutela en una tercera instancia. 11.3.

Sin perjuicio de lo anterior, si el accionante considera que contrario a lo resuelto por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, sí le asiste el derecho reclamado, puede acudir si a bien lo considera a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que el juez natural dirima el conflicto suscitado. 12. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11